Decisión nº 738 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 5947-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-634.033.

APODERADO JUDICIAL: M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V14.813.814 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.327.

PARTE DEMANDADA: DIRECTOR DEL HOSPITAL Dr. L.R.D.E.B..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda la Ciudadana J.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-634.033, asistida por el abogado M.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.813.814, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.327, interpone la presente Acción de A.C. en contra del Director del Hospital Dr. L.R.d.E.B., alegando que desde el año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) se ha desempeñado como Medico Pediatra del Hospital Dr. L.R., asimismo alega que desde el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ha ejercido el cargo de jefe de Servicios de Emergencia Pediátrica el cual gano por concurso de credenciales, También alega que desde el año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991) ha sido Docente de Pediatría de la extensión de la Universidad de las Andes con Sede en Barinas y Directora de la Residencia Asistencial de Postgrado de Pediatría y Puericultura, también fuè dirigente gremial de los Médicos Barineses por mas de nueve (9) años ay que ejercía el Cargo de Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Barinas.

Ahora bien, continúa alegando la accionante que el Dr. D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.929.355, en su carácter de Director y Presiente de la Comisión Técnica del Hospital Dr. L.R.d.B., designo al Pediatra J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.016.207 como Jefe (E) del Departamento de Pediatría del referido Hospital sin haber reunido las condiciones necesarias para ejercer dicho cargo, por lo que alega que el Director del referido Hospital viola la Contratación Colectiva celebrada entre el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social y la Federación Médica Venezolana. De esta manera en fecha veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005) alega que solicita al Dr. D.M. la reconsideración de la decisión y las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales se había efectuado tal designación.

En fecha once (11) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), ejerció Recurso Jerárquico por ante el Dr. G.P. quien fungía como Director Estadal de Salud y Desarrollo Social, quien procedió inmediatamente a designarme en fecha catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), como Jefa (E) del Departamento de Pediatría del Hospital Dr. L.R.d.E.B., hasta que la comisión técnica decida al respecto para luego ser ratificada en dicho cargo en fecha primero (01) de Diciembre del mismo año por el Lic. Edgar Monasterios como nuevo Director Estadal de S.d.E.B.. De esta manera alega que al día siguiente de de recibir su designación se dirigió ante el Dr. D.M. que a partir de la presente fecha comenzaría a ejercer el cargo que le había sido otorgado, y este desconociendo la autoridad del Lic. Monasterios manifestó que no aceptaba tal designación y que por lo tanto se negaba a que ejerciera el cargo e Jefe del Departamento de Pediatría de dicho Hospital, de esta manera la negativa del Dr. D.M. obstaculiza el ejercicio de sus labores y es por lo que solicita se le reconozca como la nueva Jefe Encargada del Departamento de Pediatría el Hospital Dr. L.R. y se ordene la convocatoria para que constituya la Comisión Técnica de dicho Hospital, asimismo solicita que la presente acción de amparo sea admitida y delirada con Lugar en la definitiva.

En fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se admitió la presente acción de amparo acordando notificar al Ciudadano D.M. en su carácter de Presidente y Director del Hospital Dr. L.R.d.E.B. y al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se celebró la audiencia oral y pública estando presente la Ciudadana SAYAGO BRICEÑO YUDITH y su apoderado judicial el abogado M.F.L.S., se hizo constar que la parte accionada no se presento ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Asimismo se dejo constancia que se presento el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público el abogado J.S..

Alega el representante del Fiscal del Ministerio Público, que en primer lugar, ante la falta de comparencia de la parte accionada, pide se aplique la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y vale decir, que se tenga como cierto todos y cada uno de los hechos narrados por la actora. Determinado lo anterior advierte la representación Fiscal que la pretensión deducida tiene por objeto enervar la presunta omisión en la cual incurrió el actual director del Hospital L.R. de esta localidad, en virtud de su negativa a ejecutar el acto de nombramiento de Jefe encargado de departamento del referido nosocomio, expedido a favor de la quejosa por parte de la máxima autoridad en materia de s.d.E.B., así las cosas se esta en presencia de un típico caso de inactividad administrativo formal producida en la fase ejecutiva de un acto emitido en el marco de un procedimiento de segundo grado o con ocasión de un recurso jerárquico incoado en Sede Administrativa, ahora bien, siendo ello así el Ministerio Público entra analizar brevemente el mérito del asunto planteado para la cual advierte lo siguiente, visto que no se encuentra controvertida y discutida el estatuto o condición de funcionaria pública nacional de la accionante, prueba de lo cual consta de las actas procesales y siendo que a juicio del Ministerio Público existe efectivamente violación de los Derechos Constitucionales al trabajo por una parte y por la otra, al derecho de petición de oportuna y adecuada respuesta, sobre todo ante el peligro eminente de que la situación jurídica denunciada infringida envuelva un daño irreparable por otra vía procesal, es por lo que la presente acción debe forzosamente prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata del acto incumplido y así solicitamos sea proferido por este d.T., no obstante lo anterior y como quiera que el presente amparo de acuerdo con las sentencias dominantes no puede connotársele efectos constitutivos, considera la representación Fiscal que resulta improcedente el pedimento relativo a que este honorable Tribunal le ordene a la Comisión Técnica del citado Hospital proveerle como titular del referido cargo, toda vez que ello supondría sin lugar a dudas la creación de una situación jurídica nueva, además de un quebrantamiento del principio de independencia o separación orgánica de los poderes públicos, en tanto excepción o limitación al poder de sustitución judicial de la voluntad administrativa incumplida; el representante del Ministerio Público opina que debe declararse Parcialmente Con Lugar y así lo solicitó a este honorable Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De una revisión de las actas procesales se observa que el quejoso alega la violación de Derechos Constitucionales que a su decir le han sido conculcados, en razón de que el Director del Hospital, Doctor L.R.d.E.B., desconociendo a la máxima autoridad en salud manifiesta que no acepta la designación de la quejosa otorgado por el Licenciado Edgar Monasterio, Director Estadal de S.E.d.E.B., y firmada por el Doctor A.M.d.O., en su condición de Director de Recursos humanos de esa dirección estadal, por cuanto que se niega rotundamente a que la quejosa ocupe el cargo de Jefe del Departamento de Pediatría del mencionado Hospital y por el contrario designó al Pediatra J.M. sin reunir este las condiciones necesarias para ejercer dicho cargo. Así las cosas, este Tribunal observa que la quejosa es acreedora de un derecho a ocupar el cargo de Jefe Encargada del Departamento de Pediatría del Hospital General L.R. de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y que la actividad desarrollada en forma contumaz con el Director del Hospital, Doctor D.M., conculca el derecho constitucional al trabajo que le ha sido otorgado al accionante mediante el oficio Nro. 850.2005.S.A de fecha catorce (14) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005) y ratificado con oficio Nro. 865-2005.S.A de fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), los cuales fueron presentado en originales en esta audiencia oral y que este Tribunal valora como documentos administrativos que hace prueba de la presunción legal que ella merece y que por cuanto la parte accionada no se presentó en la audiencia se considera que admite los hechos de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, la quejosa alega la violación del Derecho al Trabajo en razón de que no se le ha cumplido o dado cumplimiento a la ocupación del cargo por el cual fue designada, es así como quien aquí juzga debe considerar el trabajo es un hecho social que goza de protección del Estado conforme lo dispone el artículo 89 de la Constitución, y las normas imperativas que regulan dicha relación. Siendo el hecho social trabajo, la base de la vida económica de la nación y del cual depende el desarrollo integral como el bienestar y la dignidad de las personas, así como la estabilidad del núcleo familiar y el progreso de la nación, siendo además las bases democráticas de la organización y ejercicio del fundamento del estado social de derecho y de justicia, este Juez en Sede Constitucional esta obligado a garantizarlo. Con relación a la solicitud por la quejosa referida a la orden de convocatoria para que se constituya la Comisión Técnica del Hospital a los fines de que se le designe en definitiva como la titular del referido cargo, se hace necesario observar que tal solicitud es improcedente ya que de acordarse desnaturalizaría la acción de amparo que esta reservado únicamente en la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas y en ningún caso en mandato creadores de derechos, así como tampoco a través del mandato de amparo, se pretenda sustituir a la administración pública en cuanto al acto que debió dictar resultando forzado y hasta pudiéndose convertir en usurpación de funciones, tal pedimento debe ser objeto de una vía ordinaria constituida por el recurso de abstención o carencia en Sede Contencioso Administrativa, de tal manera que este Juez en Sede Constitucional debe proteger el derecho constitucional solamente al que le ha sido lesionado a la quejosa relativo a que se le reconozca como la nueva Jefe encargada del Departamento de Pediatría del Hospital L.R., dejando el punto relativo a la designación definitiva como titular del cargo a la comisión técnica del Hospital L.R.d.B. y para el caso de que la Comisión no lo haga, la quejosa deberá intentar el recurso ordinario ya referido. Observa también, la solicitud de violación al derecho a la oportuna respuesta, y este Tribunal observa que no existe violación a tal derecho ya que las leyes ordinarias prevé en remedios para este Tipo de situaciones y que tribunal no entra analizar por tratarse de normas infraconstitucionales. También observa la violación del artículo 46 Constitucional, relativa a su integridad física, psíquica y moral, este Tribunal declara improcedente tal violación ya que no existe prueba en las actas procesales el menoscabo a tal derecho y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana J.S.B. en contra de DIRECTOR DEL HOSPITAL L.R.D.E.B..

SEGUNDO

Se le ordena al Director del Hospital L.R.d.E.B. se le reconozca a la quejosa como la nueva jefa encarga del Departamento de Pediatría del Hospital L.R., con todos los derechos y deberes que implica dicho cargo.

TERCERO

Se le ordena al Dr. D.M., en su condición de Médico Director de dicho centro asistencial se abstenga de realizar cualquier actuación que impida el goce y ejercicio de las funciones de las quejosa como Jefa Encargada del Departamento de Pediatría del Hospital L.R.d.E.B..

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO

F.D.R.

LA SECRETARIA,

FDO

B.T.M..

FDR/Nela.-

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