Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-000032

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, declinatoria de competencia de Acción de Amparo presentada por el Abogado P.J.B.T., en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano J.C.M.M., mediante el cual interponen Acción de A.C. con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 20, 26, 27, 49 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, en el proceso que se le sigue a su defendido.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

…Quien suscribe, P.J.B. TIAPA…actuando en mi carácter de defensora del ciudadano J.C.M. MORENO…amparándome en el contenido de los artículos 26 de la Constitución…y 4 de la Ley de Abogados, así como en el contenido de la decisión nº 1503-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte…

…comparezco…a los fines de solicitar que sean restituidosa mi defendido…los Derechos al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, la presunción de Inocencia y el Derecho a la Libertad Personal…flagrantemente violados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a lo largo del proceso penal que se le sigue a mi defendido.

Los fundamentos jurídicos de la presente acción de amparo se encuentran establecidos en los artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y derechos violentados se encuentran establecidos en los artículos 49, 26, 49.1, 49.2 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

ACTO JURISDICCIÓNAL AGRAVIANTE: Diversos pronunciamientos efectuados por la juez del precitado juzgado dictado en un desorden procesal, ambigüedad y oscuridad relajando el debido proceso y derecho a la defensa, así como el contenido de la decisión judicial emitida en fecha 28 de Julio de 2011, a través de la cual se ordena la aprehensión de mi defendido J.C.M.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 251 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…con lo cual se amenaza el derecho a la libertad del cual gozaba mi representado, y dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna…

CAPITULO II

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.

…la pretensión de a.c. que invoco a favor de mi defendido se sustenta en su trámite, por considerar que las actuaciones dictadas a lo largo del proceso por parte de la juez Primero de Control, ha violentado el debido procesode mi defendido…debido proceso del cual debe gozar cualquier justiciable, y con ello el derecho a la defensa, ya que la misma al dictar diversos pronunciamientos ha creado un desorden procesal, y ha lesionado el derecho a la defensa y las expectativas de mi representado con relación a los actos subsiguientes de acuerdo a la ley, el orden procesal y la lógica que debe presentar toda causa penal en la consecución de sus actos, lo que se resume en los siguientes aspectos y sucesos ocurridos en el desarrollo del proceso que se le sigue a mi defendido…

…Para finalizar…el ciudadano fiscal asevera que mi defendido a lo largo del proceso ha presentado una conducta contumaz, lo que asombra a esta defensa y más asombra el hecho que la ciudadana juez refrendara tal aseveración, ya que del análisis de la palabra contumacia a la luz del concepto de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01-04-2004…

La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad”, todo lo cual no ha ocurrido en el presente proceso, tal y como se ha explicado y demostrado en el presente escrito, ya que mi patrocinado desde el inicio de la investigación ha permanecido frente al proceso vale destacar de manera voluntaria sin embargo a él se le ha Violado el Debido desde el inicio de la investigación cuando el Ministerio Público no le dio la oportuna respuesta a su solicitud de diligencias de investigación conforme a los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, le presenta formal acusación y la Jueza de Control comienza a vulnerarse sus derechos desde el momento que no se pronuncia acerca de refijar el lapso procesal previsto en los artículos 327 y 328 eiusdem, y no conforme con ello decreta orden de aprehensión en contra de mi cliente basándose en supuestos falsos y emitiendo de forma anticipada pronunciamiento acerca de los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación fiscal, de allí que la orden de aprehensión constituya un exceso…es evidente que no procede la orden de aprehensión, menos cuando el ciudadano imputado estuvo presente en la sede del Circuito consignando ante la…y pero aún que la misma fue sustentada en falsos supuestos, y bajo violación de los derechos, garantías legales y constitucionales antes citadas indicadas que amparan a todo imputado constituyendo un pronunciamiento carente de validez jurídica dad la ligereza con la que actuó el tribunal para pronunciarse.

…en otro orden de ideas…al momento de decidir la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la orden de aprehensión, no sólo se basó en supuestos falsos sino que se pronunció anticipadamente sobre la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido…

PETITORIO

En base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba transcritas, solicito…Primero: Se declare competente para conocer la presente ACCIÓN DE A.C.. Segundo: ADMITA Y SUSTANCIE POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO y decrete como medida cautelar innominada la Suspensión de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control…en fecha 28 de julio de 2011. Tercero: DECALRE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO por cuanto en derecho la razón asiste a la Defensa ante tantas violaciones constitucionales, por lo cual siendo el amparo en único recurso y no otro, el eficaz para llevar la justicia a mi defendido y la regularización de las situaciones jurídicas infringidas…pido…la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones judiciales posteriores a la acusación incluyendo la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, pro el Juzgado Primero de Control…de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, en Sentencia Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente 00-0010.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Instancia Superior no procedió a notificar a la accionante a fin de dar cumplimiento a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, a los fines que consignara documento poder para actuar en representación del ciudadano E.R.P.M. o en su defecto copia certificada del acta de aceptación de defensa, por cuanto consta al folio doce (12) de la presente acción de amparo acta de aceptación de la defensora de confianza P.J.B., debidamente certificada por el presunto agraviante.

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En fecha 06 de septiembre de 2011, esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial, a fin de que informe a esta Instancia Superior lo siguiente:

…1.- Cuando se dio por notificado el imputado J.C.M.M. y su Defensa de la celebración de la audiencia preliminar. 2.- Luego de ambas notificaciones que días tuvo audiencia el despacho que usted dignamente dirige. 3.- Si usted emitió pronunciamiento alguno acerca del diferimiento solicitado por el imputado de autos, el 11 de Octubre de 2010. 4.- Si cursan solicitudes de nulidad absoluta y en especial de la acusación fiscal, en caso de ser afirmativo, si usted emitió pronunciamiento. 5.- Si consta en autos, solicitud de avocamiento, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, formulado por la defensa de autos o su defendido…,siendo recibida la información en fecha 15 de septiembre de 2011, donde la a quo informó, lo siguiente:

…En el día de hoy, Miércoles (14) de Septiembre del 2011, presente en el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Dra. E.O.R., Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control N° 01, previa solicitud realizada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DR. C.R.R., según oficio signado bajo el N° 598-2011, mediante el cual solicita el presente INFORME relacionado con la presente causa, seguida al ciudadano J.C.M.M., al respecto cumplo con informarle: El asunto penal se inicia en fecha 10 de Septiembre del 2010, por presentación de escrito de acusación formal sin asunto en sede sin detenido presentado por la Fiscalia 59 con competencia Plena a Nivel Nacional, y la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R.R., solicitando su enjuiciamiento, y se ordene la apertura a juicio oral y publico, asimismo le sea decretada la medida privativa judicial de libertad, en tal sentido dicha solicitud realizada por el Ministerio Publico, sera resuelta tal como lo establece el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad que se lleve a cabo el acto de audiencia preliminar, todo ello a fin de garantizar el contradictorio de las partes, en consecuencia en fecha 15-09-2010, acordó esta Instancia Penal fijar de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de audiencia preliminar para el dia 11-10-2010, en la señalada fecha por escrito presentado por el imputado ciudadano J.C.M., solicito el diferimiento de la audiencia preliminar a los fines de ejercer su defensa, tal como lo señala la precitada acta considerando que dicha circunstancia es con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa vista la solicitud este tribunal fijo nueva oportunidad para el día 26-10-2010 acordando el pedimento del imputado y garantizando con ello la tutela judicial efectiva, a tal efecto consigno copia certificada del acta. Asimismo habiendo transcurrido desde el momento que se dio por notificado que fue el 05-10-2010 hasta la primera convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar que fue en fecha 11-10-2010, tres días de audiencia, consigno computo de certificación de audiencias certificado por secretaria como soporte del presente informe. En fecha 25-10-2010, cursa solicitud de nulidad absoluta de la acusación, y 08-10-2010, lo cual en fecha esta Instancia emitió pronunciamiento judicial en fecha 12-11-2010, mediante decisión donde acordó pronunciarse sobre la nulidad formulada, por la defensora de confianza, en la audiencia preliminar en base al criterio vinculante de la sala constitucional. En fecha 26-10-2010, no se llevo a acabo el acto de audiencia preliminar, en donde la defensa de confianza no asistió al acto motivo por el cual se tuvo que diferir el acto para el día 02 de Diciembre del 2010, fecha donde no compareció el Ministerio Publico, fijando nueva oportunidad para el día 16 de Marzo del 2011, fecha donde no compareció la defensa de confianza por motivos de salud, consignado en esta misma fecha el imputado de autos constancia medica de su defensora, fijando nueva oportunidad para el dia 12 de MAYO DEL 2011. En la precitada fecha según escrito presentado en fecha 11-05-2011, consignado por el ciudadano: J.C.M.M., a través de su defensa de confianza del imputado de autos, en el cuál informa a este Tribunal, que en fecha: 31-03-2011, interpuso solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de solicitar pronunciamiento de su solicitud, de igual manera el diferimiento de la audiencia pautada al respecto este Tribunal, no constando en autos información por parte del m.t. de la republica, menos aun solicitud de la causa. hasta tanto se produzca el referido pronunciamiento del m.t., sin embargo esta circunstancia no conlleva suspender el proceso penal tal como lo señala el imputado de autos, acordando este Tribunal diferir nueva oportunidad para el dia LUNES: 25 DE JULIO DE 2011, A LAS 12:30 P. M. en esta misma fecha el imputado de autos solicita a esa Instancia Penal el diferimiento del acto por el mismo motivo anteriormente señalado, una vez verificada la presencia de las partes solo compareció EL FISCAL 6º (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ANGEL ROJAS, EL FISCAL 59º (Aux) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA, DR. LUIS GERMÀN JIMÉNEZ LOOKYAN, LA VICTIMA INDIRECTA: E.J.R. BORGES, SU REPRESENTANTE LEGAL, ABG. NOELIA QUIARO NO ASI EL IMPUTADO: J.C.M. MOREN0, LA DEFENSA DE CONFIANZA, DRA. P.J.B.T., con la anuencia de todas la partes, de igual manera donde la Vindicta Publica solicita le sea dictada orden de captura al imputado de autos, en virtud que la mayoría de los diferimiento, ocasionados por ese comportamiento, entre los que se observa la no asistencia a las audiencias fijada por el Tribunal, siendo su actitud contumaz con su no sometimiento al proceso, ocasionando en consecuencia un grave retardo, que ha detenido el presente proceso, en perjuicio del IUS puniendi del derecho del estado, y el derecho a la Victima de recibir oportuna y justa respuesta en el presente caso resalta la necesidad de la realización del Juicio Oral y Publico, dada la gravedad de los hechos que se atribuyen como cometidos por el imputado, en la acusación presentada por las representaciones fiscales actuantes, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y que el imputado se someta al mismo, solicitamos al Tribunal, que en el ejercicio del control Judicial, y de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 251 numerales 2, 3 y 4 Ejusdem, que se dicte en contra del imputado, orden de CAPTURA y en consecuencia se acuerde la privación judicial del mismo y que sea conducido por el órgano que practique su aprehensión y presentado ante el tribunal a los fines de la agilización de la presente causa, solicitud ampara en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado acordó dictar pronunciamiento judicial por auto separado de conformidad a lo que establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-07-2011, se dicta orden de aprehensión en contra del imputado de autos, previa solicitud que hiciera por escrito la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, dictando la misma, la presente causa se encuentra suspendido hasta tanto se produzca la materialización de la orden de aprehensión, todo ello con la finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso penal, causa sin detenido ya que no tiene ninguna medida de coerción personal. Dejándose a salvo la responsabilidad de este órgano jurisdiccional en relación a los distintos diferimientos señalados anteriormente, toda vez que las causas del mismo en modo alguno pude ser atribuida a este Despacho, ya que se evidencia que son tácticas dilatorias con la finalidad de no llevarse a cabo el acto. En este mismo orden de ideas no se ha celebrado audiencia preliminar, ni mucho menos la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que sobre el imputado de autos no cursa ninguna medida de coerción personal.

Entre los aspectos que caracterizan este a.c., se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso, 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales, y 3) que los presuntos agraviantes sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia.

Asimismo, se observa que como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, quien incoa una acción de amparo debe fundarla en que la violación de derechos y garantías constitucionales está causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o a una amenaza, también inminente, a sus derechos. Por ello es que la acción de a.c. persigue reestablecer o restituir situaciones jurídicas y no constituirlas o crearlas.

En tal sentido, se observa que la pretensión del accionante no se concreta en un restablecimiento o restitución de una situación jurídica en la que haya sido amenazado o violados sus derechos constitucionales, garantizando en todo momento los derechos antes mencionado, por lo que esta Juzgadora insiste que esa petición de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, no es susceptible de ser solucionado por la vía de a.c..

Es importante resaltar nuestro m.T. en reiteradas oportunidades ha establecido que, el amparo conforma un mecanismo jurídico para restablecer derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de ser lesionados, constituyendo entonces, un medio procesal, breve, sumario y eficaz cuya utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios para proteger sus derechos. Existiendo las vías ordinarias, la acción de a.c. no puede ser un mecanismo sustitutivo de ellas.

De las anteriores actuaciones, y del análisis individual de las actas Procesales, no se desprende elemento que evidencie amenaza inminente alguna de violación de Derechos Constitucionales por parte de este Órgano jurisdiccional, ya que el presente asunto se encuentra suspendido hasta tanto se materialice la orden de aprehensión, aunado de que no se ha llevado a cabo el acto de audiencia preliminar, mas aun sobre el mismo no pesa ninguna medida de coerción personal, asimismo cabe destacar, que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que le conceda la Ley; tal como fuera denunciado por el acciónante. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esa d.C.d.A. declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.C.M.M., por lo que la acción ejercida por el accionante Abogado P.J.B.T., se debe declarar SIN LUGAR…

LA DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de a.c., sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas y observa que la accionante ha referido que el Tribunal presuntamente agraviante infringió normativa constitucional específicamente lo establecido en los artículos 20, 26, 27, 49 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta violación por parte del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado del debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, en el proceso que se le sigue al ciudadano J.C.M.M., plenamente identificado en autos y en consecuencia solicita se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de la orden de aprehensión judicial en contra del mencionado ciudadano y la nulidad de todas las actuaciones judiciales posteriores a la acusación incluyendo la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, reponiendo la causa al estado que un nuevo tribunal de control fije como primera vez la realización de la audiencia preliminar.

Ahora bien, esta Alzada, actuando en sede Constitucional, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, resalta que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida o no, en tal sentido a continuación se transcribe el contenido de la referida norma:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

Como colorario, es importante para este Tribunal de Alzada, traer a colación la sentencia Nº 710 de fecha 9 de julio de 2010, (caso: E.M.C.) del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN:

“…Ahora bien, en el presente caso el ciudadano E.M.C. no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el a.c., lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional. Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de a.c., la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano E.M.C., no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.En efecto, la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

En efecto, en el proceso penal actual, es preciso que la persona imputada se ponga a derecho en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, ya que todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no sea efectiva.

Así pues, que el imputado o acusado obtenga beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, esto quiere decir que se ponga a derecho con el Tribunal que lo solicita para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa.

Es de suma importancia para esta Corte de Apelaciones Constitucional, traer a colación la Sentencia Nº 365, del 10 de mayo de 2010, caso: J.P.A., en los siguientes términos:

“Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara. Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

(negrillas y subrayado de esta Corte)

Dicho esto, cabe destacar que en el transcurso del proceso penal es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el imputado o acusado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos y garantías constitucionales; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se ha verificado del informe presentado por la presunta agraviante que el imputado no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva, lo que debe entenderse que el proceso penal seguido al ciudadano J.C.M.M., plenamente identificado en autos, se encuentra actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar este Tribunal Colegiado.

Así las cosas, es obvio aseverar que el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a la suspensión habida al existir orden de aprehensión. Esta imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

…cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

. (negrillas y cursiva de esta corte)

Complementando lo anterior, es importante señalar que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, ya que su naturaleza es restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.

En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso, tal como ya se refirió con creces en líneas anteriores.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que dada la existencia de la imposibilidad material de restitución de derechos y garantías constitucionales, se declara INADMISIBLE, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Corte Constitucional, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, solicitada en su escrito de a.c. por la Abogada P.J.B.T., referida a la suspensión de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de julio de 2011, en contra del ciudadano J.C.M.M., plenamente identificado en autos.

En base a los planteamientos realizados por la accionante en amparo, consideramos oportuno destacar el Sentencia Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., de fecha 16 de febrero de 2011, el cual entre otras cosas estableció:

…Aunado a ello, esta Sala quiere dejar claro que la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, impugnada en amparo, garantizó la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que en el proceso penal seguido al ciudadano R.L.G. no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad que no fuera esencial y los actos verificados en el mismo han alcanzado su finalidad e igualmente estima que al prenombrado ciudadano se le preservaron tanto sus garantías constitucionales como el debido proceso.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano R.L.G., asistido por el abogado J.L.G.T., contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. Así se decide.

En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal…

(Subrayado de esta Superioridad)

Es por lo que en apego a la letra Jurisprudencial anteriormente transcrita, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, y en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada dado su accesoriedad del amparo interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE conforme a lo señalado en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de A.C. interpuesta de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 20, 26, 27, 49 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ante la presunta violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, en el proceso que se le sigue al ciudadano J.C.M.M., plenamente identificado en autos, interpuesta por presentada por la Abogada P.J.B.T., en su carácter de Defensora de Confianza del ut supra mencionado ciudadano. SEGUNDO: DECLARA INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la accionante en amparo dado su accesoriedad del amparo interpuesto, a tenor de lo previsto en la Sentencia Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., de fecha 16 de febrero de 2011.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA JOSÉ REYES

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