Decisión nº 2151-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-V-2005-003732

DEMANDANTE: J.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.754.442 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.H.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.773.925, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (De identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Restitución de Custodia).

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana J.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.754.442 y de este domicilio, debidamente asistida por la representación Fiscal del Ministerio Publico, contra el J.H.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.773.925, y de este domicilio, por Responsabilidad de Crianza (Restitución de Custodia), en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

En fecha 25 de Octubre de 2005, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal del demandado; oír la opinión de los beneficiarios, notificar al Ministerio Público y la elaboración de un informe integral a las partes en juicio.

Cursa a desde el folio 11 al 16 las boletas de notificación debidamente firmada por la Socióloga, Psiquiatra y Psicóloga adscritas al Equipo Técnico Multidisciplinario. Así mismo riela a los folios 17 y 18 la boleta de notificación de la Representante Fiscal y al folio 19 y 20 la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 01 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal deja constancia que no comparecieron las partes y se declara desierto el acto. Igualmente en esa misma fecha el Tribunal dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de octubre de 2006 se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante junto al escrito libelar y se dejo constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa y el demandado no promovió prueba alguna.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.006, se difirió la sentencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el mismo auto la práctica de las exploraciones psiquiátricas y psicológicas a las partes en juicio. En fecha 06 de diciembre de 2012 se ordena oír a los beneficiarios.

Se recibe correspondencia del Equipo Técnico Multidisciplinario en la cual informan que las partes no han comparecido a realizarse las respectivas evaluaciones.

En fecha 09 de marzo de 2012 se dicto auto por medio del cual la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”. Se ordena ratificar el oficio del ente empleador y escuchar la opinión de los beneficiarios de autos, en consecuencia se notifica al demandado para que comparezca en compañía de los mismos.

Se deja constancia que en fecha 31 de mayo de 2011, no comparecieron los beneficiarios de autos a los fines de emitir su opinión en la presente causa.

Riela a los folios 32 y 33 la boleta de notificación del demandado debidamente firmada.

En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo el ciudadano J.H.P., quedó debidamente citado, tal como se evidencia a los folios 19 y 20. Así mismo consta en actas que en la oportunidad de la Reunión Conciliatoria no comparecieron ninguna de las partes, declarándose desierto el mismo, no se verificó la contestación de la demanda ni promoción de pruebas de parte de éste y siendo que la parte demandante si promovió pruebas junto al libelo de la demanda, las mismas son admitidas ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

De los Medios Probatorios aportados por el demandante: Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo a la ciudadana J.T.M., consigno las siguientes documentales consistentes en:

• Copia Certificadas de las partidas de nacimiento de Y.G. y YORGEN JOSE, de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños y adolescentes cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con sus hijos.

La parte demandada no presentó medios probatorios.

Cuarto

De la opinión de los beneficiarios. Consta en autos que fueron fijadas oportunidades para escuchar la opinión de los beneficiarios tal como se evidencia a los folios 05, 25 y 28 todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta juzgadora garantizó el ejercicio de tal derecho.

Quinto

De los informes: Respecto a los informes Psicológicos y Psiquiátricos de las partes en juicio, no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vistas la correspondencia recibida en fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual señala que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)

Sin embargo ante la conducta contumaz de la parte este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos debe tomarse una decisión en el presente asunto, sin mas dilación aun cuando las partes no cumplieron con las cargas y deberes procesales, debiéndose por tanto valorar esta conducta como un indicio de su falta de interés en la acción propuesta, en este sentido esta juzgadora prescinde de la práctica de los informes psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Restitución de Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, en cuanto a la estabilidad y seguridad jurídica de la protección y custodia de sus progenitores. Y Así se Decide.

Sexto

Es de resaltar que la parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza, obtener la convivencia con los niños y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.

Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante no demostró a través de los medios probatorios aportados al proceso debidamente valoradas por esta sentenciadora los hechos y circunstancias que determinen lo expuesto en libelo de la demanda, así como tampoco se pudo verificar y en pro del interés superior de la beneficiaria, que sea la madre quién deba ejercer la custodia de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); en base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia interpuesta por la madre biológica ciudadana J.T.M.. Y así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana J.T.M., en contra del ciudadano J.H.P.R., en beneficio de su hijo YORGEN JOSE; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia será ejercida por el padre del adolescente ciudadano J.H.P.R. en este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a sus hijos, la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requerirá el contacto directo con los mismos por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y, por cuanto la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2151-2012 y se publicó siendo las 10:57 a. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Rosimar.-

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