Decisión nº 170-O-29-10-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 4587.-

Vista la apelación interpuesta por R.M.P., abogado 90428, en su carácter de apoderado de K.N.A., cédula N° 14.027.321, contra la sentencia homologatoria del 02 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado primero de municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por desalojo arrendaticio, sigue J.T.H., cédula N° 9.507.306, contra la apelante, quien suscribe para decidir observa.

Con motivo del mencionado juicio, el 28 de septiembre del año en curso, la abogada M.F.G., matrícula N° 118.967, apoderada de la demandada, con facultades para convenir, transigir y desistir, según poder que riela al folio 35 de autos, celebró transacción con la demandante, donde se propuso la elaboración de un nuevo contrato con la duración de un (1) año y se reconoció que la actora había retirado los alquileres depositados judicialmente; por lo que ésta convino en concederle seis (6) meses improrrogables como arrendamiento y un alquiler de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales a partir de esa fecha, lo cual fue aceptada por la mandante y ambas partes pidieron la homologación del Tribunal de la causa. Luego, al día siguiente, la demandada asistida del abogado apelante, reconoce que le había dado poder a M.F.G., pero ésta abusó de sus facultades, pues, no estaba autorizada para celebrar la autocomposición celebrada, aceptando un plazo y canon de arrendamiento distinto, violando el orden público y el decreto presidencial de congelación de arrendamiento; por lo que pidió se revocara tal acto.

El 02 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa con el solo argumento de que la abogada M.F.G. tenía las facultades antes señaladas y de que la conciliación es un modo de poner fin al juicio, teniendo los efectos de cosa juzgada, declaró improcedente la solicitud de revocatoria; y la día siguiente, sin motivación alguna declaró homologada la transacción celebrada.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

El aspecto a resolver es un punto de mero derecho que se debe analizar con las solas actas que reposan en el expediente:

1) A la abogada M.F.G., le fueron otorgadas las facultades para convenir, desistir, transigir (artículo 154 c.p.c.), de modo que es falso que no estuviera autorizada para celebrar uno de estos actos.

2) De acuerdo con artículo 663 eiusdem, en cualquier grado y estado de la causa podrán las partes celebrar actos de composición procesal (que con la n.C. son más amplios y se les denomina medios alternativos de resolución de conflictos). Pues bien, en principio, ese acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.

3) Qué es lo que sucede?, que los abogados de las partes y el Juez, que es el más interesado, debe a.v.s. entre ellos, la capacidad de las partes (esto es, si no se trata de un menor de edad, si la persona no está sometida a interdicción o inhabilitación; si el apoderado tiene las facultades exigidas por la ley, y si lo que es objeto de convenimiento, desistimiento, mediación, conciliación o transacción, involucra derechos indisponibles, o contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Solamente si se desconoce en la sentencia homologatoria algunos de estos presupuestos, la sentencia será apelable.

4) En el caso de autos, la abogada M.F.G. estaba facultada para transigir, pero, la Juez de la causa, debió analizar el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la irrenunciabilidad de los derechos del inquilino y señala que cualquier acuerdo que limite estos derechos es nulo. Sin embargo, debemos observar que el artículo 38 eiusdem, referido a la prórroga legal, en su último aparte, admite dos excepciones, que harían pensar en principio que es posible pactar sobre el canon de arrendamiento; pero también debió tener en cuenta la Jueza de la causa, que desde hace más de cinco (5) años está congelado el aumento de los alquileres. En tal sentido, respecto al acto de transacción celebrado y la sentencia homologatoria recurrida, este Tribunal decide

1) Es válido el acuerdo de un nuevo contrato de arrendamiento con un plazo de seis (6) meses improrrogables sobre la casa n° 3, situada en la avenida J.C.d.C., propiedad de la demandante, plazo que se unirá al inicio del contrato de arrendamiento, esto es 30 de julio de 2006; por lo cual vencerá, el 28 de marzo de 2010, teniendo una duración de tres (3) años, siete (7) meses y dos (2) días.

2) De acuerdo con la anterior decisión, la prórroga legal será de un (1) año, contada a partir del 28 de marzo de 2010 y finalizará el 28 de marzo de 2011; y el 29 de ese mes, la demandada deberá entregar la cosa arrendada en el mismo estado de conservación que la recibió (art. 1586 c.c.), sirviendo este fallo con título ejecutivo. No se olvide que en la prórroga legal no puede haber convenio entre las partes, salvos las excepciones en la norma anteriormente citada, cuya vigencia se encuentra suspendida; y que la prórroga legal opera de pleno derecho (art. 39 de la ley especial); y que no operaría hasta este momento la norma prevista en el artículo 40 de la ley especial, porque la demandante reconoció haber retirado los alquileres y el artículo 52 eiusdem, señala que ello implica una renuncia a la demanda.

3) Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto la demandada durante la vigencia del nuevo plazo de arrendamiento otorgado y la prórroga legal, deberá cumplir puntualmente con el pago de los alquileres, so pena que la prórroga legal deje de tener vigencia y se exija la entrega de la cosa arrendada, con el consiguiente secuestro de la misma

4) El canon de arrendamiento fijado en setecientos bolívares (Bs. 700,oo) es nulo, y por ende el arrendamiento que debe regir es de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) mensuales, que deberá pagar con mensualidades vencidas cada último de mes; sin perjuicio de la fracción de días que corresponde a la transacción que se celebró

5) En conclusión, se revoca parcialmente la transacción celebrada, se revoca parcialmente la sentencia homologatoria apelada y por cuanto no hubo un vencimiento absoluto no se impone costas procesales; y así se decide.

6) Para que no se afirme que son suposiciones, de quien suscribe este fallo, este Tribunal en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa a la ciudadana Jueza de la causa (observación válida para todos los jueces y abogados), lo siguiente:

Omissis.

Ahora bien, la actuación impugnada es del siguiente tenor:

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Diecisiete (17) de junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve. Años: 189º y 140º.-

Visto el anterior escrito de transacción presentado por el ciudadano L.J.P.A., parte demandante asistido por el Dr. L.G.S.R. y por otra parte el Dr. E.M., apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación en los términos expuestos. En consecuencia, expídase por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito de transacción y del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese copias...

En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.

Omissis.

En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.

En el presente caso que fue elevado en apelación a la consideración de este M.T. el tribunal de primera instancia se limitó a señalar lo siguiente: “Visto el anterior escrito de transacción presentado por el ciudadano L.J.P.A., parte demandante asistido por el Dr. L.G.S.R. y por otra parte el Dr. E.M., apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte su homologación en los términos expuestos.” No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara.

Omissis.

Luego, la Sala Constitucional en el dispositivo del fallo ordenó:

Omissis.

De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría de Tribunales con el objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.

Omissis. (Sentencia 215, del 07-04-00, exp. 00-0062, Sala Constitucional).

Hoy día, el ordinal 20°, del artículo 33 del Código de Ética Judicial, es excesivamente severo en este aspecto. Se le critica, porque limita la capacidad interpretativa de los Jueces de mérito, cuando el Derecho no solamente se agota en la norma positiva, sino que se extiende a todos los valores y principios que conforman el ordenamiento jurídico entre los cuales está la analogía legis y la analogía iuris, amén de que existe la necesidad de que los Jueces posean un conocimiento integral del derecho, la filosofía y la sociología, debiendo para ello dominar la teoría de la norma jurídica, la teoría de los textos jurídicos positivos y la teoría del sistema jurídico (sentencia N° 186, del 20 de noviembre de 2008, exp. 08-1444, caso E.L.G., de la Sala Constitucional.

Nuevamente, quien suscribe, expresa su honda preocupación, porque a veces los abogados, sus clientes y hasta los propios Jueces de instancia, señalan que son caprichos de quien suscribe, que quien suscribe los regaña. ¡Ay de quien afirme que nunca ha cometido errores!, nadie está exento de ello, solo Dios es perfecto…; por lo que a mi respecta, Casación y la Sala Constitucional, la más de las veces, me llama la atención y quien suscribe no tiene la ventaja de tener a quien reclamar. Pero, los Jueces no ejercemos ningún tipo de recurso, los Jueces estamos para sentenciar, de acuerdo a nuestro criterio, debidamente razonado. Lo importante, cree quien suscribe, es seguir la máxima del honorable escritor inglés Aldous Huxley (“Un Mundo Feliz”), la mejor manera de limpiarnos, no es revolcarnos en el barro, es decir, ponernos a lamentarnos sobre los errores cometidos en el pasado, cuando lo más importante, es seguir adelante y procurar en lo posible no seguir incurriendo en ellos. El juzgado de la causa, hasta ahora, es a quien se le ha conocido más apelaciones, pero, no debe sentir aflicción o aprensión, pues, esta manera de homologar los actos de autocomposición procesal, en un 95 %, los Jueces de la Republica, lo hacen de esta manera, por práctica forense inveterada, sin recordar que el acto judicial que homologa una transacción, por ejemplo, es una sentencia, que implica un modo anormal de terminación del juicio (hoy no se tiene ese visión, pues, desde la atalaya de la Constitución es darle prioridad y prevalencia a los medios alternativos de solución de conflictos), pero, que en modo alguna entraña que no se cumplan con los requisitos de toda sentencia; y finalmente, mucho menos debemos tener temor a decidir (El día que los jueces tengan miedo, ningún ciudadano podrá dormir tranquilo…. E. Coutoure). ¡Que no se haga de estas palabras un cotilleo o correvedil.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por R.M.P., abogado 90428, en su carácter de apoderado de K.N.A., cédula N° 14.027.321, contra la sentencia homologatoria del 02 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado primero de municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por desalojo arrendaticio, sigue J.T.H., cédula N° 9.507.306, contra la apelante.

SEGUNDO

Se revoca parcialmente la transacción celebrada, así como revoca parcialmente la sentencia homologatoria apelada.

TERCERO

La transacción celebrada se homologa parcialmente en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas.

Bájese el expediente, precluido el lapso correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(Fdo.)

Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA

(Fdo.)

MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/10/09, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(Fdo.)

MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 170-O-29-10-09.-

MRG/MAP/verónica

Exp. Nº 4587.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL

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