Decisión nº 347-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 27 de agosto de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4944-15

PONENTE: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.T., en su condición de Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos MORA A.J. y A.B.E.A., quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 junio de 2015, por parte del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiúsdem.

Recibido el recurso de apelación el 12 de agosto de 2015, se le asignó el N° 4944-15, designándose ponente a la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, siendo en esa misma oportunidad devuelto a fin que le fuera agregada el acta de juramentación y aceptación de defensa.

El 18 de agosto de 2015, esta Alzada recibió el cuaderno especial contentivo de recurso de apelación así como el expediente original, siendo admitido el recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2015.

En razón a que la Juez integrante de esta Sala M.A.C.R., se reincorporó de sus vacaciones legales, se ABOCÓ al conocimiento de la respectiva causa, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto esta Corte tomas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 06 de junio de 2015, el Tribunal Undécimo (11º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia de presentación de detenido, decretándoles a los ciudadanos MORA A.J. y A.B.E.A., medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiúsdem.

El 06 de junio de 2015, la abogada J.T., en su condición de Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MORA A.J. y A.B.E.A., consignó recurso de apelación contra la aludida decisión alegando en su escrito lo siguiente:

Que, “…La defensa en el referido acto solicito se les acordarse a los prenombrados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se expuso en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, existen irregularidades que requieren ser investigadas, siendo el hecho más resaltante que el ciudadano MORA A.J. y A.B.E.A.…(Omissis)… manifestó que no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos que le imputada el Ministerio Público ya que según señalo en la audiencia de presentación, se encontraba en un lugar distinto al momento de los hechos; así mismo no existe ningún testigo que avale lo señalado por las presuntas víctimas, y más cuando se trataba de un transporte público…”.

Que, “…Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “… El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 1º de julio de 2015, el representante de la Fiscalía Sexta (06º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Que, “... resulta evidente que los ciudadanos MORA A.J. y A.B.E.A., fueron las personas que despojaron a la (sic) víctimas EDUARDO PASTRANA Y G.L., de sus teléfonos móviles celulares, de igual manera produciéndoles lesiones, en el dedo meñique, hombro, a la víctima G.L. en acto de audiencia de fecha 05/06/2015, fue formalmente imputado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, circunstancias estas que permitieron realizar las imputaciones en tal sentido es importante destacar la existencia de tales elementos de convicción que permiten encuadrar tal hecho en las circunstancias ya descritas, y dan fundamento la decisión acordada, existe la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer…”.

Que, “…la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que se adopte determinadas pre causaciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia se dicte sea plenamente eficaz…”.

Que, “…considera que el aquo, en su decisión, al decretar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados de autos, la misma se encuentra ajustada a Derecho, ya que de las actuaciones que conforman la se desprende que tal medida fue tomada a razón del delito por los cuales se le Presento en Audiencia de Imputado y por tanto se le investiga en la presente causa…”.

Que, “… la decisión del juzgador que motivó la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho en virtud que de ninguna manera contraviene de manera flagrante derechos constitucionales, por lo cual es importante concluir que de las actas procesales no desprende que la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, en virtud que los imputados no se vio limitado o restringido de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se haya encontrado en estado de indefensión…”.

Ahora bien, esta Alzada considera que la abogada J.T., en su condición de Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, orienta su recurso de apelación en la falta requisitos previsto en el numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 numeral 1 eiúsdem, señalando que el a quo debió decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

En este sentido, observa esta Alzada los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Gestión Policial de Chacao, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“... (Omissis)… Siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje…(Omissis)… cuando fuimos abordados por dos ciudadanos quienes nos indicaban que acababan de ser víctimas del robo por parte de dos sujetos los cuales vestían para el momento una franela verde y el otro una franelilla de color negro, portando uno de ellos un cuchillo y abajo amenaza de muerte les indicó que le entregara todas las pertinencias u objetos de valor que poseían para el momento los mismos ciudadanos, despojándolos de sus teléfonos celulares y realizando posteriormente la huida hacia la parte baja de la avenida principal del bosque, motivo por el cual sin delación alguna nos desplazamos rápidamente en la dirección indicado por los ciudadanos, logrando darles alcance a los sujetos denunciados, en la avenida principal del bosque con la avenida S.L. exactamente frente al restauran la Posada del mesonero; solicitándoles a los ciudadanos en cuestión que exhibiera cualquier objeto que pudiese mantener oculto entre sus partes, bolsillos o adheridas a su cuerpo…(Omissis)… logrando incautarle a unos de los sujetos el cual vestía para el momento una franelilla de color negro y pantalón jeans de color claro en sus partes intimas dos teléfonos celulares (01) teléfono celular Marca Vtelca de color vinotinto, con un forro de Material sintético de color, serial imei 867525019994159, contentivo de su respectiva batería en el cual se puede observar una inscripción Vtelca, serial 10091212231322223, un chip de la telefónica MOVILNET con la enumeración 895806000142003 1201, Provisto de una memoria micro sd. (01) teléfono celular marca LG, modelo optimus g, de color negro, serial imei 355345-05-117108, sellado herméticamente provisto con su forro de material sintético de color negro respectivamente, al otro sujeto el cual vestía para el momento una franela de color verde y un pantalón jean claros le incauto en el bolsillo delantero derecho una navaja de aproximadamente 12 cms, color plateado con su empuñadura de metal y plástico. Siendo estos de inmediato señalados por los ciudadanos quienes quedaron identificados posteriormente como…(Omissis)… indicándonos que los sujetos aprehendidos los habían despojados de sus teléfonos celulares…(Omissis)… acto seguido se trasladaron a los detenidos hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S), al igual que las víctimas donde fueron evaluados por los galenos de guardia RAMOS ROA, CMEM 21.130: MPPS100,423; quien mediante constancia anexa le diagnosticó: a la víctima ARAUJO LEON A.G. “herida en dedo meñique izquierdo y escoriaciones múltiples en tórax” y a la otra víctima CARRILLO PASTRAL CESAR EDUARDO…(Omissis)…los aprehendidos quedaron identificados como JONATHAN JAVIER MORA…(Omissis)…EDUWI ALBERTO AVENDAÑO BRICEÑO…(Omissis)…”.

Acta de entrevista, rendida por el ciudadano C.P.C.E., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Gestión Policial de Chacao, donde se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)… en el día de hoy me encontraba en compañía de un amigo por la calle el empalme del Bosque a la altura de la iglesia, nos dirigíamos a la Panadería La Selva cuando dos sujetos los cuales uno de ellos portando una navaja nos obligo a darle todas las cosas de valor que poseíamos para el momento, lo cual era dos teléfonos celulares el mío un Vtelca de color vinotinto; y a mi amigo un LG Optimus de color negro, cabe destacar que a mi amigo fue cortado en una de sus manos por uno de estos sujetos por lo que salimos corriendo y vimos a unos motorizados de Polichacao les informamos de lo ocurrido y por lo que logre ver comenzó una persecución donde los policías agarraron a los sujetos…(Omissis)…CONTESTO: si me amenazo con una navaja…(Omissis)…

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Acta de entrevista, rendida por el ciudadano ARAUJO LEÓN A.G., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Gestión Policial de Chacao, donde se dejó constancia de lo siguiente:

… (Omissis)…el día de hoy me encontraba en compañía de un amigo por la calle el empalme del Bosque a la altura de la iglesia, nos dirigíamos a una panadería La Selva cuando dos sujetos los cuales uno de ellos portando una navaja nos obligo a darle todas las cosas de valor que poseíamos para el momento lo cual era dos teléfonos celulares el mio un LG Optimus g de color negro; a mi amigo un Vtelca de color vinotinto, cortándome en el dedo meñique de la mano izquierda yo salí corriendo y vi a unos motorizados de Polichacao les informe lo ocurrido y por lo que logre ver comenzó una persecución donde los policías agarraron a los sujeto, minutos más tardes llegaron otros Polichacao…(Omissis)…

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Registro de cadena de custodia, suscrita por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Gestión Policial de Chacao, donde se dejó constancia de lo siguiente:

… (Omissis)… (01) teléfono celular Marca Vtelca de color vinotinto, con un forro de Material sintético de color negro, serial imei 867525019994156, contentivo de su respectiva betería en el cual se pudo observar una inscripción Vtelca, serial 10091212231322223, un chip de la telefónica MOVILNET con la numeración 895806000142003 1201, Provisto de una memoria micro sd. (01) teléfono celular marca LG, modelo optimus g, de color negro, serial imei 355345-05-117108, sellado herméticamente provisto con su forro de material sintético de color negro respectivamente…(Omissis)…

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Del análisis de las mencionadas actuaciones se puede evidenciar que se encuentra acreditado el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, al considerar que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible pre-calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiúsdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que los hechos ocurrieron el 05 de junio de 2015.

De igual manera, están acreditados, los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MORA A.J. y A.B.E.A., son los presuntos autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiúsdem, por cuanto existen señalamientos que permiten a esta Alzada presumir la participación de los referidos ciudadanos en el ilícito penal, siendo que las víctimas fueron contestes al señalar en sus declaraciones que cuando se dirigían por la calle El Empalme del Bosque, fueron abordados por dos sujetos uno de ellos portando una navaja, logrando despojarlos de sus teléfonos celulares Vtelca y un LG Optimous, asimismo en el acta policial cursante en el expediente original se dejó constancia que al momento de ser aprehendidos los hoy imputados y de la revisión corporal realizada a los mismos, se logro incautarles (01) teléfono celular Marca Vtelca de color vinotinto, con un forro de Material sintético de color, serial imei 867525019994159, contentivo de su respectiva batería en el cual se puede observar una inscripción Vtelca, serial 10091212231322223, un chip de la telefónica MOVILNET con la enumeración 895806000142003 1201, Provisto de una memoria micro sd. (01) teléfono celular marca LG, modelo Optimus g, de color negro, serial imei 355345-05-117108, indicando además que las víctimas fueron trasladadas hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, arrojando de la evaluación realizada al ciudadano ARAUJO LEON A.G., herida en dedo meñique izquierdo y escoriaciones múltiples en tórax; todo ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo en aras de salvaguardar las resultas del proceso decretar la medida extrema de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de diecisiete (17) años, así como el delito de LESIONES GENERICAS, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de doce (12) meses, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

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Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, los imputados de autos, podrían modificar y ocultar elementos de convicción importantes para la investigación, así como influir en el testigo para que este se comporten de manera desleal o reticente y con ello colocar trabas para la búsqueda de la verdad.

De igual forma, esta Alzada considera la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones a los artículos 44, 49 y 26 Constitucional, siendo que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 eíusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.T., en su condición de Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos MORA A.J. y A.B.E.A., quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 junio de 2015, por parte del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiúsdem, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.T., en su condición de Defensora Pública Centésima Décima Primera (111º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos MORA A.J. y A.B.E.A., quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 06 junio de 2015, por parte del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiúsdem, y como consecuencia de ello se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de agosto de de 2015, a los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

L.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________

LA SECRETARIA,

L.V.

Exp: Nº 4944-15

MACR/VZP/LRCA/kcg

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