Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE

C.E.J.G (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA

Abogada J.T.M..

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.H. ZAMBRANO RAMIREZ, Fiscal Decimonovena del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.T.M., en su carácter de defensora del hoy joven adulto, antes adolescente C.E.J.G (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la sanción privativa de libertad impuesta al referido adolescente, sancionado por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo indicado en el artículo 647, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó mantener dicha sanción, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 18 de mayo de 2010, designándose ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte Superior acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar la efectiva notificación del adolescente C.E.J.G (identidad omitida por disposición legal); actuaciones que ingresaron nuevamente a esta Corte en fecha 07 de julio de 2010.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 13 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

En fecha 26 de marzo de 2010, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, revisó la sanción privativa de libertad impuesta al adolescente C.E.J.G (identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo indicado en el artículo 647, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó mantener dicha medida, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar lo siguiente:

COMPUTO DE LA MEDIDA DE (sic) PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizado el cómputo correspondiente se desprende que desde el día 23 de Mayo de 2009, fecha de la detención del joven…, hasta el día de hoy 26 de Marzo de 2010, ha permanecido privado de la libertad (sic) el lapso de de DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Solicita la representante de la defensa, se revise la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, alegando que el mismo, para el día 23 de Marzo de 2010, fecha de la petición, llevaba 10 meses privado de la libertad.

Dispone el artículo 646 del (sic) la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

(…)

De la norma antes señalada se colige que corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas impuestas para garantizar que la misma se cumple en beneficio del adolescente, en v.d.p. educativo y eminentemente pedagógico, que rige al proceso especial consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De allí, que resulta imperativo en todos los casos, asegurarse de que se cumple la sanción de acuerdo a la sentencia que la ordena y además con el fin establecido en la ley especial que rige la materia penal de adolescentes.

De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:

(…)

La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para la aplicación.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es del siguiente tenor:

(…)

Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida (sic) por lo menos una vez cada seis meses.

Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley especial que rige la materia.

Se debe reiterar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.

Observa esta operadora de justicia que si bien es cierto, consta en actas el Informe Diagnostico y Plan de Terapia Individual del joven adulto C.E.J.G.; así como los Informes Conductual y Evolutivo Integral, de los cuales se evidencia que mantiene buena conducta dentro del centro de reclusión, lo cual es su obligación; y, se encuentra participando en las actividades dictadas en el centro de reclusión; considera que se debe continuar en el proceso socio-educativo previsto en la ley especial que rige la materia penal de adolescentes, ya que la evolución del joven debe ser integral; y, tomando en consideración, el principio de la proporcionalidad y evidenciando que el delito cometido es de carácter pluriofensivo, con lo cual el daño producido al Estado Venezolano es gravísimo, dicho joven sancionado debe continuar sujeto a la medida privativa de libertad, de manera que contribuyan en su reinserción social, lo cual redundará en su proceso de desarrollo; pues resulta pertinente su abordaje en los aspectos ético-social y psicológico, habida cuenta que nos corresponder (sic) vigilar que el plan individual debe estar acorde con los objetivos fijados en nuestra ley especial, que no es otro el que la sanción sea entendida como un medio para lograr la concienciación y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, reconociendo la magnitud del delito cometido, se arrepentimiento y el propósito de adecuar su conducta a las exigencias sociales y normativas. Así se decide

.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes, el 23 de abril de 2010, la abogada J.T.M., con el carácter de defensora del adolescente C.E.J.G (identidad omitida por disposición legal), interpuso recurso de apelación, fundamentando su recurso en las siguientes consideraciones:

1.-… y quien a la fecha de hoy 23 de Abril del 2010 a (sic) cumplido con 11 meses de la Sanción (sic) Impuesta (sic) de la Privación (sic) de la Libertad (sic) por la comisión de un delito, sanción esta Impuesta (sic) por el Juzgado de Juicio Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal y la cual es de 18 meses.

2.- Mi defendido en todo momento ha presentado buena conducta y acato e internalizado la sanción impuesta y la cual cumplió en la Casa de Formación Integral de Menores, ubicado en la Avenida 19 de A.d.S.C., desde Mayo 2009 hasta Febrero 2010 es decir 9 meses en donde logro (sic) desarrollar la mayor parte de sus tareas impuestas y las cuales cumplió a cabalidad, fe de esto los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario y especialistas que se dedican a esta tarea, luego a finales de Febrero fue trasladado al centro (sic) penitenciario (sic) de Occidente (CPO) en donde a la fecha de hoy se encuentra cumpliendo la sanción en razón de haber cumplido los 18 años.

3.- Con fecha 25 de Febrero del 2010 con oficio 084 le enviaron a este tribunal y el cual corre inserto en esta causa en los folios 225, 226, 227, 228, 229 INFORME DE DIAGNOSTICO Y PLAN INDIVIDUAL en donde todas las condiciones se dieron a favor de mi defendido.

4.- Según oficio 208 de fecha 3 de Marzo del 2010 folios 250, 251, se encuentra INFORME CONDUCTUAL donde se observa que mantiene adecuados los Niveles de Autocrítica capacidades de reconocimiento y reconocimiento de debilidades y Fortalezas todas a favor de mi defendido.

5.- Corre inserto en los folios 230, 232, 233 PLAN DE TERAPIA INDIVIDUAL en donde se divide en Área Académica y en el Área Médica, se puede observar que este menor tiene carencias factores que incidieron o inciden en su conducta falta de crianza padres separados. Se recomienda Reinsertar (sic) al adolescente en el Área (sic) Educativa (sic) como así se hizo. Y Se (sic) incorporo (sic) el adolescente (sic) las actividades del Centro y Cursos planificados lo que ha optimizado su comportamiento con su respectivo seguimiento de las actividades en las cuales estaba inmerso.

6.- INFORME CONDUCTUAL AREA PSICOLÓGICA

El Psicólogo realiza el informe hasta el día 26 de Febrero del 2010 este Especialista en su Área más que nadie sabe sus entrevistas con el menor y sus largas charlas y diálogos que sostuvo con él a lo largo de los 9 meses y unos días, el observa su buen comportamiento, su aseo personal, reflejando su buena tolerancia acata las normas que se le han impuesto, respeta la autoridad, colabora en todo momento, participa en actividades propias y educativas, asiste a cursos y talleres ayuda en lo que puede en su entorno, no presento (sic) problemas, Internalizo (sic) su Sanción (sic).

7.- POR ULTIMO EN EL INFORME DE EVOLUCION INTEGRAL.

Este informe realizado por e equipo multidisciplinario o Equipo Técnico formado por varios especialistas para tal fin, realiza un resumen de todas las actividades que este menor el cual realizo (sic) hechos o actividades que avanzaron significativamente en su comportamiento, Joven (sic) asertivo, y con autocontrol sin problemas pues posee adecuadas relaciones, sociales personales, disminuye los niveles de agresividad, y ansiedad EVOLUCIONO POSITIVA Y SOCIAL CONDUCTUAL OBTENIENDO DE ESTA MANERA UN 85% LO QUE LO AVENTAJA A LA REINSERCION SOCIAL y Evaluación (sic) Cualitativa (sic) donde se ve que tiene LOGROS ALCANZADOS EN LAS ACTIVIDADES REALIZADAS se logro (sic) que se incorporara en actividades de música Y (sic) EDUCATIVA (sic) y perteneció a el Sistema Regional de orquestas fundación Social “Enciende una luz”.

Tercero: Por su parte, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2010, la abogada L.Z.R., con el carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

Artículo 647: (…)

En base al contenido del literal e) arriba indicado, de esta disposición legal, podemos acentuar que las sanciones pueden soportar:

 Modificación: es decir se trata de la misma sanción; pero con variaciones en las condiciones de modo, tiempo o lugar de cumplimiento.

 Sustitución: Es la aplicación de una sanción distinta a la sanción que originalmente fue impuesta.

Destaco este punto para explicar que al efectuarse ante la instancia competente la solicitud de tal modificación o sustitución, dicho pedimento debe ser razonado, y debe indicar en que sentido la sanción es contraria al desarrollo del adolescente o no cumple la finalidad para la cual fue impuesta. Hecho que no se evidencia en la solicitud o pedimento del recurrente ante el tribunal de Ejecución de fecha 23/03/2010, y de igual forma es ausente en el escrito de Apelación (sic) pues allí, precisamente se evidencia la falta de fundamentación necesaria para que se pueda considerar el porque debe sustituírsele la medida impuesta originalmente por el Tribunal de Juicio, volviendo a resaltar que no es suficiente presentar como soporte para tal pedimento, el señalamiento de que su defendido cumple con sus deberes (buena conducta) y la existencia de los informes de Diagnostico (sic) y Plan (sic) Individual (sic), de Evolución (sic) Integral (sic), y aunado a ello un tiempo físico de Once (sic) meses, lapso que no tenía el joven al momento de pronunciarse el tribunal, sin embargo aquí debemos detallar que el expediente E2151/2009, se observa lo siguiente:

 - El acta de Publicación (sic) de la sentencia (sic) de la sanción impuesta al adolescente para el momento de los hechos, de fecha 27/11/2009. Folio 211.

 - El auto que decreta el ejecútese de la sanción es de fecha 13 de Enero de 2010, Folio 215 al 218.

 - El acta de Imposición de la Sanción es de fecha 18 de enero de 2010. Folio 222.

 - El Informe (sic) de Diagnostico (sic) y Plan (sic) Individual (sic) es de fecha 25/01/2010, recibido en el tribunal en fecha 28/01/2010. Folio 233, el cual se obtuvo previa solicitud del tribunal de fecha de (sic) fecha (sic) 15/01/2010.

 - Constancia de estudio del joven adulto sancionado, que señala que desde la fecha 01/12/2009 el joven asiste como oyente al liceo constancia de fecha 04 de marzo de 2010. Folio 258.

 - Informe de Evolución (sic) Integral (sic), de fecha 16/03/2010, inserto al folio 257, destacando que para ese momento el adolescente tenía tan solo nueve (09) meses como tiempo físico en el centro de internamiento.

Al observar las fechas de estas actas e informes, arriba descritas se evidencia que resulta sumamente difícil para el Juez competente, sustituir una medida por otra menos gravosa, pues además de no conocer los motivos que conlleven a sustituir la medida impuesta originalmente, (la defensa no fundamento de forma alguna su pedimento), los informes que se evidencian en el expediente son tan recientes que impiden verdaderamente valorar la progresividad en la conducta del adolescente sancionado.

Por lo anterior expuesto considero conveniente acentuar, que las metas trazadas en el Plan (sic) Individual (sic) realizado a un adolescente sancionado, solo (sic) forman parte de los objetivos generales de cada área, y en este caso solo (sic) se observa el plan individual y el primer informe evolutivo, lo cual conlleva a concluir que en el caso en concreto poco a podido apreciar el Juez respecto a si se ha cumplido o no el logro efectivo en cuanto a la evolución que debe haber adquirido el joven adulto (sancionado), ya que apenas recibió el expediente en el mes de Enero de 2010 y la revisión fue introducida en el mes de marzo de 2010, por lo que esta representante fiscal se pregunta: ¿Puede en este corto tiempo un profesional apreciar la progresividad del sancionado?... si bien es cierto que a través de los informes se ha observado un nivel de superación y acatamiento en el joven adulto sancionado, con sus deberes y obligaciones ello es parte del cumplimiento de su sanción y así se refleja en los fundamentos que explana el tribunal en su decisión (folio 271) pero esto no implica necesariamente la sustitución de la medida que le ha sido aplicada en virtud de la sentencia condenatoria, pues el Juez tiene el deber realmente de Revisarlas por lo menos cada seis (06) meses, pudiendo hacer tal modificación o sustitución previa revisión de los informes los cuales en este caso se revisaron exhaustivamente antes de emitir el Tribunal su decisión, sin embargo este ultimo (sic) punto no comporta obligación para el Juez de cambiar las medidas, pues es una Facultad (sic) de este modificarlas o sustituirlas.

Para concluir estimados magistrados de la honorable Corte, considero necesario hacer referencia a que así como es facultad del Juez realizar la modificación o sustitución de las medidas sancionatorias de privación de libertad previa revisión de los informes y comportamiento del joven sancionado con quien el Juez de Ejecución mantiene contacto a través de sus visitas, también es importante recordar que el tiempo físico que permanezca el sancionado en el centro de internamiento no es fundamento suficiente para solicitar el punto arriba descrito, pues aquí en este sistema se aplican SANCIONES no PENAS y es en la aplicación de estas ultimas (sic) que se toma en cuenta el tiempo de reclusión y para ello disponen de una ley especial (Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio) …

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

La recurrente fundamenta su apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 608 literal e) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que la decisión proferida por el Tribunal a quo, en la que negó el cambio de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como era la libertad asistida incurrió en la violación de la ley por inobservancia de las normas contenidas en los literales “e” y “d”, 629, 630 literales “a”, “b” y “d” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Con relación a estos alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, esta Sala, debe significar que ciertamente una de las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es la de velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas al adolescente en la sentencia definitiva y firme, como lo invoca la recurrente; sin embargo, debe aclararse que esa atribución comporta una serie de actividades jurisdiccionales, entre ellas, la verificación del fiel y correcto cumplimiento de tales medidas, ya sea de parte de los funcionarios encargados para ello o de parte del adolescente sancionado, así como la fiscalización del lugar de reclusión, a los fines de que se le garanticen sus derechos, corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de esas medidas y en fin, evitar que los adolescentes quebranten tal cumplimiento; pero también debe significarse, que dentro de las atribuciones del referido Juez, está en la misma norma, la de revisar las medidas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal como lo dispone el artículo 647, literal “e” eiusdem.

De manera que, aunque el Juez de Ejecución, deba velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas mediante sentencia definitivamente firme al adolescente, también tiene la facultad de modificar o sustituir tales medidas si concurre una de las dos circunstancias antes indicadas, lo cual deberá motivar debidamente.

Por otra parte, de la simple lectura del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se infiere que la modificación o sustitución de la medida privativa de libertad que ha sido impuesta, no está condicionada al transcurso de un lapso específico, pues el legislador sólo previó que la revisión de las medidas debe hacerla el Juez de Ejecución por lo menos una vez cada seis (6) meses, lo que da a entender que dicha revisión puede practicarla el Juez de Ejecución en cualquier momento y ni siquiera esperar a que transcurran esos seis (6) meses, así mismo, el juzgador podrá ponderar el tiempo cumplido de la sanción impuesta, su naturaleza, la evolución de las capacidades del adolescente y las novedosas circunstancias establecidas en la ley.

Ahora bien, el fin primordial de las sanciones impuestas al adolescente en conflicto con la ley penal, es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, a tenor de lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo un derecho preferente durante la ejecución de la sanción, ser mantenido en su medio familiar siempre que reúna las condiciones para su desarrollo, conforme al literal a) del artículo 630 eiusdem.

De manera que, el juez de ejecución debe propender el desarrollo de las aptitudes y capacidades del adolescente que contribuyan con su evolución espiritual, personal, educativo, social y familiar, lo cual permitirá fortalecer la estructura familiar y la armonía social que debe imperar en todo estado social de derecho y de justicia. De allí deviene la versatilidad de las sanciones derivadas de la responsabilidad penal del adolescente, al permitírsele al Juez de Ejecución que mediante la inmediación, modifique, revoque o sustituya por otra sanción que considere idónea para lograr el desarrollo integral del adolescente sancionado.

Desde esta óptica observa la Sala, que el adolescente fue sancionado con privación de libertad por un tiempo de un año y seis meses, y simultáneamente por igual tiempo con de reglas de conducta, consistentes en terapias de orientación psico-conductual una vez al mes, impartidas por especialistas del centro de reclusión, realizar curso dentro del centro de reclusión, con la obligación de consignar ante el tribunal las constancias respectivas, prohibición de consumir sustancias psicoactivas y/o ingerir bebidas alcohólicas, prohibición de incurrir en un nuevo hecho punible, prohibición de comunicarse con la víctima y/o agredirla físicamente; resolviendo la recurrida declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de sustituir la sanción privativa de la libertad impuesta al adolescente, por otra medida menos gravosa; apreciando la Sala que la juzgadora estimó que si bien es cierto el adolescente ha observado buena conducta y se encuentra participando en las actividades dictadas en el centro de reclusión, estimó, que debe continuar en el proceso socio- educativo, ya que su evolución debe ser integral de manera que contribuya con su reinserción social, resultando pertinente abordar los aspectos éticos sociales y psicológico, lo cual a juicio de la Sala está debidamente motivado y razonable su argumentación.

Por otra parte aprecia esta Alzada, que para sustituir o modificar la medida, debe obedecer a dos factores determinantes, a saber, a) que no cumpla con los objetivos para la que fue propuesta, y b) que sea contraria al proceso de desarrollo del adolescente. Sobre este particular observa la Sala, en primer lugar, que ninguna de estas dos circunstancias fueron alegadas ni acreditadas como sustento de sustitución de la medida, y por otra parte, conforme al informe evolutivo integral remitido al tribunal a quo, mediante oficio de fecha 16 de marzo del corriente año, el joven de manera global reflejó progresividad intramuros en su estadía en el CFI, manejando autocrítica, siendo capaz de conocer sus héroes, mostrando una evolución positiva socio/conductual y terapéuticamente obteniendo un 85% que lo aventaja a la reinserción social, de manera que, la media resultó idónea para lograr su desarrollo pleno.

Así mismo, por cuanto la Sala aprecia, que la recurrida ordenó librar oficio al Centro Penitenciario de Occidente, con el fin de solicitar el informe evolutivo integral del joven sancionado, para determinar su evolución en ese centro reclusorio, y de confirmarse que se ha logrado completar para su reinserción social, el a quo deberá, sustituir la sanción extrema por otra menos gravosa, al resultar inidónea por haberse logrado su finalidad, y así se decide.

Con base a lo expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmar la recurrida y ordenarse al a quo, que inmediatamente al recibo del informe evolutivo integral del joven sancionado, y de confirmarse que se ha logrado completar su reinserción social, el a quo deberá sustituir la sanción extrema por otra menos gravosa por haberse logrado su finalidad, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.T.M., en su carácter de defensora del hoy joven adulto, antes adolescente C.E.J.G (identidad omitida por disposición legal).

Segundo

Confirma la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la sanción privativa de libertad impuesta al referido adolescente, sancionado por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo indicado en el artículo 647, literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó mantener dicha sanción, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero

Ordena al a quo, que inmediatamente al recibo del informe evolutivo integral del joven sancionado, y de confirmarse que se ha logrado completar su reinserción social, deberá sustituir la sanción extrema por otra menos gravosa por haberse logrado su finalidad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,

G.A.N.

Presidente-ponente

LADYSABEL PEREZ RON EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

Juez de la Sala Juez de la Sala

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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