Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

RECURRENTES

Abogada J.T.M.V., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.379.035.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Monica Katiuska Yanez Parra, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.T.M.V., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P., contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo modelo cabina, marca Ford, clase camión, color blanco, año 1995, placas 03FFAA, serial de motor V8 CIL, serial de carrocería AJF3SP27950, uso carga.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de noviembre de 2008 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el diecisiete (17) de noviembre de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Estima esta juzgadora de la minuciosa revisión que se ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la solicitud, se observa que los seriales de identificación del vehículo solicitado se encuentran FALSOS y SUPLANTADOS, por cuanto sus características de material de confección, forma, tamaño y sistema de troquelado de los mismos difiren (sic) de los utilizados por la planta ensambladora; en este sentido este Tribunal considera que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama, de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuyos seriales se encuentran FALSO (SIC), SIMULADOS y ALTRADOS (SIC).

Finalmente, entregar el vehículo bajo guarda y custodia, tampoco resulta conveniente para nuestra sociedad, por cuanto por vía jurisprudencial estaríamos sentando un precedente peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de robo y hurto; ya que acordar la entrega de un vehículo en tales condiciones acarrea problemas a las autoridades de tránsito y de policía, igualmente a la sociedad, por prestarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos, en consecuencia lo conveniente en este caso, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO modelo cabina, marca Ford, clase camión, color blanco, año 1995, placas 03FFAA, serial de motor V8 CIL, serial de carrocería AJF3SP27950, uso carga; debido a ello le compete al titular de la acción penal, por medio de los órganos destinados a realizar las diligencias que sean necesarias y pertinentes, a los fines de obtener resultados óptimos que garanticen el esclarecimiento de los hechos, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de octubre de 2008, la abogada J.T.M.V., apoderada judicial del ciudadano O.P., interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas que la Jueza de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado con fundamento en el informe parcial N° 623 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que corre inserta a la causa, lo cual según su entender, no desvirtúa la propiedad o titularidad del derecho que tiene su representado.

Arguye la recurrente que se trata de un vehículo del año 1995, que por el transcurso del tiempo ha sufrido deterioros, que ha sido sometido a varias reparaciones tanto de latonería como de pintura, e incluso soldadura de algunas piezas, reconociendo el a quo, que su representado lo adquirió de buena fe, con dinero producto de su esfuerzo y trabajo.

Señala la recurrente que la decisión dictada por el a quo carece de fundamentación, pues sólo señala las partes del proceso, las características del vehículo, obviando los principios constitucionales, sin expresar de manera concreta, las razones en que basa su decisión, ya que no explicó el por qué negó la entrega del vehículo, sin tomar en cuenta que ya existía una devolución del mismo, en el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, por cuanto la experticia legal realizada en esa oportunidad por los funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, dictaminó que la chapa identificadora y el serial del tablero signado con las cifras AJF3SP27950 es original; la chapa identificadora del serial de la carrocería en la puerta, signada con las cifras AJF3SP27950, es original; el serial de carrocería ubicado debajo del copiloto chasis lado derecho, signado con las siglas SA27950 se encuentra original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

En el caso que nos ocupa, se desprende del acta policial de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios S/2do. J.F.R. y C/1ro. Balbuena P.A., adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que el día 09 de noviembre de 2006, se encontraban de comisión en el Punto de Control Móvil en el sector de San Josecito, carretera nacional vía El Llano, Municipio Torbes del estado Táchira, cerca de la 01:30 horas de la tarde, haciendo presencia un vehículo marca Ford, modelo cabina, año 1995, color blanco, serial de carrocería AJF3SP27950, tipo camión, uso carga, placas 03F-FAA, el cual era conducido por el ciudadano O.P., presentando dicho vehículo los seriales presuntamente alterados, reteniendo preventivamente el mismo, siendo trasladado al Comando Regional N° 1.

De igual forma se observa de las actuaciones recibidas, que al vehículo marca Ford, clase camión, color blanco, año 1995, placas 03FFAA, serial de motor V8 CIL, serial de carrocería AJF3SP27950, uso carga, le fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2006, dictamen pericial número CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1560, por los efectivos de la Guardia Nacional, B.P.A.E. y Gamez M.L., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluimos:

1) La Placa (sic) VIN (sic) y la PLACA (sic) DAST (sic) PANEL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) del vehículo en cuestión, se encuentran Falsas y Suplantadas.

2) EL (sic) SERIAL (sic) DE (sic) CHASIS (sic) del vehículo en cuestión se encuentra Simulado y Falso.

3) Mediante la aplicación del METODO (sic) GENERADOR (sic) DE (sic) CARACTERES (sic) BORRADOS (sic) EN (sic) METAL (sic), no se logro (sic) la obtención de los caracteres originales.

(omissis)

.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2008, los funcionarios A.S.Q. y W.C.R., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Fría, practicaron nueva experticia de seriales y avalúo real al vehículo cuestionado, concluyendo lo siguiente:

(Omissis)

01.- Las chapas de identificación de seriales, son falsas.

02.- El serial de chasis se encuentra alterado

03.- El serial de chasis, presenta signos de haber sido sometido al proceso de activación de seriales con anterioridad.

(Omissis)

Igualmente se observa, que al folio 03 de las actuaciones recibidas, se encuentra documento original autenticado del ciudadano M.D.V. en el cual da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen del vehículo marca Ford, modelo cabina, clase camión, color blanco, año 1995, placas 03FFAA, serial de motor V8 CIL, serial de carrocería AJF3SP27950, uso carga, al ciudadano O.P.R., el cual se encuentra anotado bajo el N° 58, tomo 303, de fecha 16-11-2005 en los libros llevados por la Notaria Quinta de San Cristóbal estado Táchira.

Tercera

Por otra parte, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Omissis)

.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Ahora bien, en el presente caso durante la investigación se acreditó mediante dictamen pericial de vehículo número CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1560, realizado en fecha 14 de noviembre de 2006, por los efectivos de la Guardia Nacional, B.P.A.E. y Gamez M.L., adscritos al Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, al vehículo modelo cabina, marca Ford, clase camión, color blanco, año 1995, placas 03FFAA, serial de motor V8 CIL, serial de carrocería AJF3SP27950, uso carga, según consta en los folios 15, 16 y 17, que la placa vin y la placa dast panel de carrocería, se encuentran falsas y suplantadas y, el serial de chasis del vehículo, se encuentra simulado y falso.

De igual forma, en fecha 12 de diciembre de 2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación La Fría, realizaron nuevamente experticia de seriales al vehículo tantas veces referido en el presente fallo, resultando que las chapas de identificación de seriales, son falsas, el serial del chasis se encuentra alterado, significando en dicha experticia, que el serial de chasis, presenta signos de haber sido sometido al proceso de activación de seriales con anterioridad.

Corroborando lo anterior, vale decir, lo relacionado a la entrega de un vehículo, tenemos que no deben existir dudas respecto a la individualización del mismo como al derecho de propiedad que recae sobre este, y debe el Ministerio Público haber realizado todas las diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En el caso que nos ocupa, esta Sala observa, que le fueron practicadas dos experticias al vehículo en cuestión, resultando en ambas los seriales falsos y alterados.

Ahora bien, aprecia la Sala que no existe correspondencia en los seriales, pues a través de la experiencia común, se conoce que las empresas ensambladoras para estos tipos de vehículos, a fin de individualizarlos utilizan caracteres numéricos similares tanto en la placa body como en la placa vin, en el serial de chasis y en el serial del motor, es decir, deben ser correspondientes entre sí; y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto tenemos un vehículo descrito en el Certificado de Registro del Vehículo, el cual fue consignado en copia simple, con las siguientes características: serial de carrocería AJF3SP27950, placa 03FFAA, marca Ford, serial de motor V-8CIL, modelo CABINA, año 1995, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga, no es menos cierto que en físico se tiene como se indicó ut supra, que dichos seriales se encuentran falsos y suplantados, no existiendo identidad entre el vehículo descrito en el certificado y el vehículo objeto material reclamado.

De allí entonces, apreciándose que el vehículo automotor presenta seriales falsos que impiden individualizarlo, y a su vez tampoco consta que dicho vehículo ha sido objeto de hurto o robo, que conlleven a esta Sala aplicar sentencias jurisprudenciales referidas a estos casos; es por ello que al haber sido detectadas las anomalías antes indicadas, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales.

En otro orden de ideas, alega la recurrente en primer lugar, que la decisión dictada por el a quo no fue debidamente fundamentada, en segundo lugar, que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, hizo entrega a su representado del vehículo solicitado y, en tercer lugar, refiere que el vehículo cuestionado es del año 1995 y que supone de varias reparaciones de latonería y pintura.

En relación con estos alegatos, esta Sala observa, que de la revisión hecha al fallo dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo se desprende, que la a quo para negar la solicitud de entrega del vehículo dejó plasmado lo siguiente:

(Omissis)

Estima esta juzgadora de la minuciosa revisión que se ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la solicitud, se observa que los seriales de identificación del vehículo solicitado se encuentran FALSOS y SUPLANTADOS, por cuanto sus características de material de confección, forma, tamaño y sistema de troquelado de los mismos difiren (sic) de los utilizados por la planta ensambladora; en este sentido este Tribunal considera que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama, de manera que mal puede el solicitante pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuyos seriales se encuentran FALSO (SIC), SIMULADOS y ALTRADOS (SIC).

(Omissis)

Se desprende de la anterior transcripción, que el fallo está motivado, que la juzgadora aplicó el principio de la legalidad de los actos jurisdiccionales, pues a criterio de esta Sala, expresó las razones de hecho y de derecho, en las que fundamentó la negativa de la entrega del vehículo, cuando refiere que los seriales de identificación del vehículo se encuentran falsos y suplantados, difiriendo de los utilizados por la planta ensambladora, dejando plasmada la duda en relación al derecho de propiedad sobre el objeto reclamado, por lo que en relación con esta denuncia, no le asiste la razón a la recurrente, y así se decide.

En cuanto al alegato hecho por la abogada J.T.M.V., relacionado a que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, hizo entrega del vehículo cuestionado. Esta Alzada, al revisar minuciosamente las actuaciones, observa que no corre inserta copia certificada, ni siquiera copia simple, de la decisión señalada por la mencionada abogada, que refiera la entrega del vehículo, razón por la cual se desestima esta denuncia, y así se decide.

En relación con lo señalado por la recurrente, referido a que se trata de un vehículo del año 1995, que por el transcurso del tiempo ha sufrido deterioro y reparaciones de latonería y pintura, esta Sala considera que en las actuaciones no se encuentra acreditada tal aseveración, pues no corre inserto documento alguno, vale decir, facturas o constancias que demuestren que dicho vehículo ha sido sometido a tales reparaciones, por lo que de igual forma, tal denuncia es desestimada por esta Alzada, y así se decide.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada la individualidad del objeto reclamado, por lo tanto se declara sin lugar el recuso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el 14 de agosto de 2008, que negó la solicitud de entrega del vehículo modelo cabina, marca Ford, clase camión, color blanco, año 1995, placas 03FFAA, serial de motor V8 CIL, serial de carrocería AJF3SP27950, uso carga. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.T.M.V., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-25.379.035.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo modelo cabina, marca Ford, clase camión, color blanco, año 1995, placas 03FFAA, serial de motor V8 CIL, serial de carrocería AJF3SP27950, uso carga

TERCERO

ORDENA que el Ministerio Público profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3663/08/EJPH/Neyda.-

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