Decisión nº 3C6499-10 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 5 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteJosé Benito Vispo López
ProcedimientoMedidas Cautelares

Los Teques, 05 de junio de 2010.-

200° y 150°

Causa No. 3C6499-10

Juez: Dr. J.B.V.

Secretaria: Abg. I.M.

Fiscal: Dr. D.F., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: TROYA P.J. y OROPEZA L.J.A.

Defensa: Dra. J.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda

Víctima: DELGADO CHIRINOS LUIS

Delito: LESIONES GENERICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Siendo la oportunidad legal contemplada en el último aparte del artículo 177, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de la imputada TROYA P.J. Y OROPEZA L.J.A., éste Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:

La Fiscal del Ministerio Público presentó a la imputada; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y encabezamiento del artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 13, 280, 282 y 300; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano el imputado J.A.O.L. y en cuanto a la conducta subsumida por P.J.T., se encuentra tipificada en los delitos de LESIONES GENERICAS y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 413 y 218 numeral 2; manifestando entre otras cosas los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados y expuso:

…“Los ciudadanos P.J.T., titular de la cedula de identidad N° V-16.923.684 y J.A.O.L., titular de la cedula de identidad N° V-6.660.747, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes son notificados de una situación en un restaurante, ya que los ciudadanos imputados se encontraban agrediendo al propietario del local, al trasladarse al sitio verifican que estos sujetos están golpeando a un empleado del local, razón por la cual los funcionarios intentan separarlos, cuando P.J.T., desarma a uno de los funcionarios actuantes, tomando el arma de fuego de dicho funcionario, un revolver Mágnum, en razón de ello los funcionarios efectúan disparo de perdigón en el muslo derecho del ciudadano logrando desarmarlo, y aun habiendo sido herido este ciudadano éste se resiste a la acción policial y debió ser dominado por los funcionarios actuantes. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano vigente, en cuanto al ciudadano J.A.O.L.; y de igual forma precalifica los hechos como LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 numeral 2, respectivamente; Solicito se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma procesal penal y se imponga al ciudadano J.A.O.L., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano P.J.T. las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 8 de la citada norma adjetiva penal. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.

Los imputados, P.J.T., titular de la cedula de identidad N° V-16.923.684 y J.A.O.L., titular de la cedula de identidad N° V-6.660.747, se le informo de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole sus datos personales, quedando identificados como: 1.- P.J.T., titular de la cedula de identidad N° V-16.923.684, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio T.S.U. en Electrónica y Analista de Sistema, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1985, residenciado en: avenida Bertoreli Cisneros, altos del Cabotaje, casa N° 14 de rejas marrón y pared color naranja, subiendo por las escaleras frente a la Bomba Canaria, quien manifestó su voluntad de SI querer rendir declaración. Es todo”. 2.- J.A.O.L., titular de la cedula de identidad N° V-6.660.747, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de Estado Civil Casado, de Profesión u oficio analista de sistema, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 03/10/1970, residenciado en: Lagunetica, final calle Miranda, casa N° 02 con frente de piedras grises, sector el pueblito, telf. 0212.322.24.64, quien manifestó su voluntad de SI querer rendir declaración. Es todo” Vista la manifestación de voluntad de los imputados en rendir declaración en la presente audiencia y de conformidad con el artículo 134 se retira de la sala de audiencias al ciudadano P.J.T., titular de la cedula de identidad N° V-16.923.684 a los fines tomar la declaración del ciudadano J.A.O.L., titular de la cedula de identidad N° V-6.660.747, quien seguidamente expuso: “Yo no agredí a ninguna persona ni a funcionarios ni a personas del local, yo estaba cancelando en ese momento, me dijeron que el estaba peleando y lo que hice fui ir a separarlos, de hecho el oficial lo golpeaba a él y se lo quité al oficial para protegerlo, lo que hice fue separarlos para que no pelearan. Es todo¨. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas al imputado. De seguidas se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano P.J.T., titular de la cedula de identidad N° V-16.923.684 a los fines de tomar su declaración y seguidamente expuso: “Nosotros estábamos tomando cerveza, con J.O. y una dama, salimos del local y J.O. estaba pagando la cuenta, crucé y tuve una discusión con el obrero, nos fuimos a las manos, nos separa J.O., yo me iba a mi casa, en eso llegan unos funcionarios, llegan a arrestarme pero nunca traté de quitarles el arma y no sé porque los funcionarios me dieron los perdigonazos. Es todo”

Por su parte la Defensa Pública Dr. R.P., en su carácter de Defensor de los imputados, y manifestó lo siguiente:

“La defensa solicita que las presentes actuaciones se ventilen por las reglas del procedimiento ordinario y se tomen actas de entrevistas respectivas. En cuanto a la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público como lo es LESIONES GENÉRICAS en cuanto a L.J., la defensa considera que no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa que en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad no podemos encuadrarlo en ese numeral ya que el tipo penal refiere a que se trate de 5 personas y mis defendidos manifestaron estar en compañía solo de una dama. Solicito de aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a la Resistencia a la Autoridad. En cuanto a la Lesiones Genéricas la defensa no hace objeción. La defensa considera que pueden ser satisfechas las resultas de un eventual juicio sólo con las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4, oponiéndose la defensa a la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de audiencia. Es todo”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 248 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”(resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión de los ciudadanos TROYA P.J. Y OROPEZA L.J.A. , fue practicada en fecha 04 de junio de 2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, los cuales dejan constancia que aproximadamente siendo las 21:30 horas de la noche recibieron una llamada de alerta que en el restaurant ¨La Llave de Oro ¨, dos ciudadanos quienes se encontraban en estado etílico, agredían física y verbalmente a una persona que se encontraba trabajando en el referido establecimiento comercial, corroborando el hecho al momento en que los funcionarios policiales se apersonan en el referido local, interviniendo de forma inmediata los oficiales ANGARITA CARLOS y G.Y., con la finalidad de separar la discusión, cuando uno de los funcionarios es sorprendido por el sujeto que golpeaba al empleado del local y lo despoja de su arma de reglamento la cual presenta las siguientes características , Revolver mágnum serial BPF2117, asignada al oficial G.Y. , otro funcionario Policial se vio en la imperiosa labor de a fin de salvaguardar la integridad física de su compañero efectuar un disparo al agresor con un cartucho de polietileno, con la finalidad de neutralizar e inmovilizar al antisocial, logrado de esa forma someter al mismo quedando identificados como Troya P.J. y Anderin J.O.L., procediendo a practicar la respectiva aprehensión de los ciudadanos; en consecuencia este Juzgador califica su aprehensión como flagrante, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de la detención de la referida ciudadana. Y así se declara.-

Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de la imputada siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que La imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

Primero

En el presente caso, en relación a la Calificación Jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, estima el Tribunal que la presunta conducta subsumida por el ciudadano OROPEZA L.J.A., se encuadra dentro del delito Lesiones Intencionales Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; ahora bien en cuanto a la presunta conducta subsumida por P.J.T., la misma se encuadra dentro de los delitos Lesiones Intencionales Genéricas y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 numeral 2. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 04 de junio de 2010.

Segundo

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente entre otros, en el Acta levantada por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, concatenada con las actas de entrevistas rendida por los ciudadanos G.A.Y.E., el ciudadano DELGADO CHIRINOS L.M., el ciudadano T.A.F.P. y el ciudadano A.D.F.M., las cuales ratifican el contenido de la acta policial; los cuales se acreditan como fundados elementos de convicción en relación al hecho que nos ocupa.

Tercero

En relación a la solicitud de la medida de coerción personal, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera éste juzgador que la sujeción de los imputados puede ser garantizada al proceso con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone a la ciudadano OROPEZA L.J.A., titular de la cédula de identidad V-6.660.747, la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 como lo es la presentaciones periódica ante las oficinas de este tribunal cada treinta (30) días por un lapso seis (6) meses, en cuanto a imputado TROYA P.J., titular de la cédula de identidad V-16.923.684, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consiste en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 eiusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de Veinte (20) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte la imputada deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda; de igual modo se le impone de la obligación a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción de los Estados Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el Internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. Líbrese oficio al órgano aprehensor informando el contenido de la presente decisión. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos P.J.T., titular de la cedula de identidad N° V-16.923.684 y J.A.O.L., titular de la cedula de identidad N° V-6.660.747, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano vigente, en cuanto al ciudadano J.A.O.L.; y como LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 numeral 2, respectivamente, en cuanto al ciudadano P.J.T.. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Juzgador que la sujeción de los imputados puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia SE IMPONE al ciudadano J.A.O.L., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente ante la sede de esta despacho cada treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses; igualmente SE IMPONE y al ciudadano P.J.T., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en, numeral 8, la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta que deberán comprometerse a cumplir mediante acta con los requisitos a que se refiere el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán acreditar capacidad económica equivalente a un salario de (20) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción de los Estados Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el Internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como la defensa. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se remite las presentes actuaciones en la oportunidad legal ala Fiscalía Actuante

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dr. J.B.V.L.S.

Abg. I.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. I.M.

Causa N° 3C6499-10

JJBV.-

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