Decisión nº 583 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2009-000635

PARTES DEMANDANTES: J.L.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.823.276, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.V., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., A.R., A.P., A.V., JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., I.M. abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES: No se constituyo apoderado alguno

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, creada por decreto presidencial N° 5.616, de fecha 24 de septiembre de 2007, Gaceta Oficial N° 38.776, cuya acta constitutiva se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2007, bajo el N° 23, Protocolo 1°, tomo 15, Gaceta Oficial N° 38.829.

APODRADOS JUDICIALES: C.R.T. y V.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números, 52.909 y 82.729, respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 26 de marzo de 2009, la ciudadana J.L., debidamente asistida por la profesional del Derecho A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 51.965, interpuso pretensión de por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, correspondiendo inicialmente su conocimiento conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordenó la notificación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, en la persona de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de su comparecencia a al celebración de la Audiencia Preliminar al 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, librándose a tales efectos, exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en fecha 26 de mayo de 2010, es recibida la resulta emanada del Juzgado exhortado, , de la cual se extrae al folio (58) exposición efectuada por el ciudadano Alguacil H.R., mediante la cual manifiesta haber efectuado de manera positiva la notificación de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL.

En fecha 12 de julio de 2010, por efectos de la redistribución manual, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, y se dejó constancia de la presencia de la parte accionante, y de la incomparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

El día 20 de julio de 2010, pasada la oportunidad para la presentación de la contestación de la demanda, sin que en efecto se presentase alguna, el Tribunal de Sustanciación dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio que correspondiese, concretamente tocando por distribución a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiendo mediante auto de fecha 27 de julio de 2007, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 150 ejusdem, en fecha 03 de agosto de 2010, fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el viernes quince (15) de octubre de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

No obstante, en fecha 1° de octubre de 2010, es recibida de parte del Profesional del derecho C.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, escrito constante de tres (03) folios útiles mediante el cual expone: que se encuentra publicada en gaceta oficial N° 38.829, acta constitutiva de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, la cual es una fundación del estado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, razón por la que resulta confusa la demanda interpuesta, puesto que en al misma se hace ver como que ambas instituciones son un solo órgano o ente, cuando en realidad el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL es un órgano administrativo perteneciente al Ejecutivo Nacional, mientras que la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, es una fundación del Estado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia. De tal manera, que con el objeto de subsanar las violaciones al debido proceso y del derecho a la defensa, de las cuales fue objeto la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, solicita que sea repuesta la causa “al momento de la interposición de la demanda con el objeto que la parte actora corrija y defina de manera clara y categórica contra quien es su pretensión, o en su defecto por lo menos, reponer la presente causa al estado de que tenga lugar la audiencia preliminar y así la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, pueda hacer uso efectivo y legitimo de su derecho a al defensa y al debido proceso al que tiene derecho por disposición constitucional”.

PUNTO ÚNICO

Ante la situación esbozada, se tiene que la presente causa se encuentra en fase de juicio, estando incluyo establecida la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, no obstante, se constata de actas que se presentó omisión de la notificación de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, según lo alegado por su representación judicial, debido a la inexactitud de la demandante al establecer contra quien dirige su pretensión. Así pues, se hace menester de esta operadora de justicia, hacer un cuidadoso análisis de la situación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva en aplicación de los principios y normas de orden público y sin detrimento de la celeridad procesal.

Ahora bien, se ha de tener presente que la celeridad procesal, como principio imperante en nuestro proceso laboral, debe ser, si se quiere doblegado, cuando los intervinientes en la causa, no pueden ejercer las defensas y ataques que crean pertinentes en el marco legal, vale decir, no puedan gozar efectivamente de la garantía del debido proceso y ejercer el derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna. De tal manera, que siendo el derecho a la defensa de orden público, considera imperiosamente necesario quien suscribe, reponer la presente causa al estado en que el Juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fase de Sustanciación conoció de la presente causa, a los fines de que previa revisión de los solicitado por la representación judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2010, emita pronunciamiento y subsane de ser conducente cualquier vicio que pueda atentar contra el debido proceso. Así se establece.-

Vale destacar, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas pertinentes. Sin embargo, su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición, se ha de decretar cuando sea estrictamente necesaria, y no como un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, lo que traduce -como en el caso nos ocupa- un instrumento para evitar la violación de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Quede así entendido.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juez del Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que previa revisión de los solicitado por la representación judicial del a FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPOLITA, mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2010, emita pronunciamiento y subsane de ser conducente cualquier vicio que pueda atentar contra el debido proceso, y en consecuencia, se deja sin efecto el auto dictado por este juzgado en fecha tres (03) de agosto de 2010.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio a los fines de la remisión de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.R.D.

La Jueza

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA

La Secretaria

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