Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de septiembre 2008

Año 198° y 149°

Expediente N° 12.178

Parte presuntamente agraviada: J.J.V.M..

Apoderados judiciales: J.E.P.O., H.R.G.A. y L.R.H.M.. Inpreabogado N° 22.255, N° 2.769 y N° 122.053, respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: J.G.M.H. y N.J.R..

Apoderado asistente: J.V.S., Inpreabogado N° 23.659.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 25 de agosto 2008 la ciudadana J.J.V.M., cédula de identidad V-12.341.546, asistida por los abogados J.P.O. y C.R.G., Inpreabogado N° 22.255 y 16.264, respectivamente, interpone pretensión de a.c. conjuntamente con medida cautelar contra los ciudadanos J.G.M.H. Y N.J.R., cédulas de identidad V-9.531.342 y V-7.564.669, respectivamente.

El 26 de agosto 2008 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 28 de agosto 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de los ciudadanos J.G.M.H. y N.J.R., y también la notificación del Defensor del P.d.E.C. y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 02 de septiembre 2008 la ciudadana J.J.V.M., cédula de identidad V-12.341.546, asistida por la abogada C.R.G., Inpreabogado N° 16.264, confiere poder apud – acta a los abogados H.G.A., C.R.G., Peggi Gamez de Duben y J.P.O., cédulas de identidad V-1.353.279, V-4.229.423, V-7.124.759 y V-4.134.580, respectivamente, Inpreabogado N° 2.769, N° 16.264, N° 52.058 y N° 22.255, respectivamente.

El 04 de septiembre 2008 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo de la notificación del ciudadano Defensor del P.d.E.C., del auto de admisión del 28 de agosto 2008. El 09 de septiembre 2008 se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

El 09 de septiembre 2008 la abogada C.R.G., cédula de identidad V-4.229.432, Inpreabogado N° 16.264, con carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, sustituyo poder reservándose su ejercicio en el abogado L.H.M., cédula de identidad V-14.078.620, Inpreabogado N° 122.053.

El 12 de septiembre 2008 la abogada C.R.G., cédula de identidad V-4.229.432, Inpreabogado N° 16.264, con carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, sustituyo poder reservándose su ejercicio en el abogado L.H.M., cédula de identidad V-14.078.620, Inpreabogado N° 122.053.

Por auto del Tribunal, 16 de septiembre 2008, se insta a la parte presuntamente agraviada a cumplir con su carga procesal de impulsar las notificaciones de los ciudadanos J.G.M.H. y N.J.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia de a.c., y de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de septiembre 2008 se recibió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con motivo de la notificación de los ciudadanos J.G.M.H. y N.J.R., del auto de admisión del 28 de agosto 2008. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

El 22 de septiembre 2008 el abogado L.H.m., cédula de identidad V-14.078.620, Inpreabogado N° 122.053, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.J.V.M., cédula de identidad V-12.341.546, parte presuntamente agraviada, mediante diligencia consigno escrito que presento ante el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha se da por recibido y agregándose a los autos.

En la misma fecha, 22 de septiembre 2008, el Tribunal se pronuncio con respecto a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la pretensión de a.c., declarando improcedente la misma.

El 23 de septiembre 2008 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 23 de septiembre 2008, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el día 25 de septiembre 2008.

El 25 de septiembre 2008 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron los abogados J.E.P.O., H.R.G.A. y L.R.H.M., cédulas de identidad V-4.134.580, V-1.353.279 y V-14.078.620, respectivamente, Inpreabogado N° 22.255, N° 2.769 y N° 122.053, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.J.V.M., cédula de identidad V- 12.341.546, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se dejó constancia que se encuentran presentes los ciudadanos J.G.M.H. y N.J.R., cédulas de identidad V-9.531.342 y V-7.564.669, respectivamente, asistidos por el abogado J.V.S., cédula de identidad V- 7.050.765, Inpreabogado Nº 23.659, parte presuntamente agraviante. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el abogado J.R.M.R., cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal declaro con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana J.J.V.M., cédula de identidad V- 12.341.546, y en consecuencia, se ordena a la parte agraviante reconocer y respetar a la agraviante como Alcaldesa Encargada del Municipio Falcón, Estado Cojedes.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica el quejoso que: “…Constituye el objeto jurídico material de la pretensión, el que se tutele y restituyan a Y.V. y a LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.E.C., los derechos y garantías constitucionales lesionados por el ciudadano J.G.M.,…omissis…y N.R.…omissis…en sus condiciones de ALCALDE DEL MUNICIPIO F.D.E.C. y ALCALDESA ENCARGADA DEL MUNICIPIO F.D.E.C.…”.

Alega que “…formo parte integrante del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón, con sede en Tinaquillo, Estado Cojedes.

Dicho Concejo se encuentra integrado por un Presidente, cargo por mi desempeñado y un Vice-Presidente, cargo desempeñado por el ciudadano C.P., siendo 7 sus concejales, así: G.R., V.P., R.O., I.D., A.S., C.P. e Y.V.; y el Alcalde de la ciudad, es el ciudadano J.G.M.,…omissis…cargo que desempeña desde el año 2004, electo por votación popular.

En fecha 04 de Agosto de 2008, el Concejo Municipal del Municipio F.d.E.C., recibió una correspondencia del ciudadano Alcalde…omissis…en la cual solicitó permiso no remunerado, indefinido, el cual según su dicho excederá de 15 días continuos, para desincorporarse de la Alcaldía de Tinaquillo...”

Señala que: “…Con vista a dicha solicitud, se efectuaron las convocatorias correspondientes y, en fecha 08 de Agosto de 2008, se realizó una Sesión Extraordinaria en el Concejo Municipal de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., a la cual asistieron todos los concejales…omissis…En dicha sesión fue discutido ampliamente el permiso solicitado y, por mayoría, con el voto favorable de los concejales J.V., V.P., C.P. y G.R., se aprobó los siguiente:…omissis…PRIMERO: Se acuerda aprobar el permiso no remunerado e indefinido, solicitado por ciudadano Alcalde J.G.M.H., de manera tal, que pueda postularse como candidato a la Gobernación del Estado Cojedes y dedicarse a plenitud a la campaña electoral que dicha postulación implica, quedando a salvo su derecho a reasumir el cargo si desistiera en el transcurso de la campaña electoral de su intención candidatural. SEGUNDO: Por cuanto este Ilustre Concejo Municipal considera que la ausencia del ciudadano Alcalde J.J.G.M.H. es de “CARÁCTER ABSOLUTO” ya que la misma supera los noventa (90) días y es por el resto de su período en el ejercicio del cargo, en caso de que no desistiere de su intención candidatural, lo suplirá la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal Concejala J.V.M., hasta que se cumpla la toma de posesión del nuevo Alcalde o Alcaldesa, todo de acuerdo a los a.y.l.p.e. el Artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público y así queda aprobado. TERCERO: Se aprueba que el acto de toma de posesión de la ciudadana J.V.M., en su carácter de Alcaldesa encargada, se realicen el día Sábado 09 de Agosto de 2008 a las 11:00 am, en la sede de la Alcaldía…omissis…” .

También el quejoso alega que el acta levantada en Sesión Extraordinaria distinguida con el N° 13/2008 fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, el 08 de agosto 2008, y en base a lo aprobado en dicha Sesión, en nombre y representación del Concejo Municipal y como su presidenta remitió la notificación de su nombramiento y toma de posesión al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Cojedes, y al ciudadano al Alcalde, la cual fue recibida en la misma fecha.

Alega la parte presuntamente agraviada que el: “…09 de Agosto de 2008, en compañía de los concejales C.P. y G.R., me trasladé a la sede del Palacio Municipal de Tinaquillo a tomar posesión, tal como había sido aprobado en la Cámara, a las 11 de la mañana, lo cual no fue posible por cuanto nos fue prohibida la entrada por ordenes del Alcalde…”.

Señala la parte actora que: “El día 11 de Agosto de 2008, fue publicada en la pagina 7 el Diario La Opinión de la ciudad de San Carlos, la notificación fechada 08 de Agosto de 2008, dirigida por la Cámara Municipal al ciudadano J.G.M., la misma que recibió el Alcalde y se quedó con un ejemplar de ella, el 08 del mismo mes y año…omissis…Ese mismo día 09 de Agosto de 2008,…omissis…el Alcalde Juramentó como Alcaldesa encargada a la ciudadana N.R., quien hasta ese día se desempeñó como Directora General de la Alcaldía, hecho el cual fue igualmente reseñado por el Diario Las Noticias de Cojedes, el 11 de Agosto de 2008.

Esta conducta grosera, irregular e irrespetuosa del Alcalde J.G.M. de la decisión tomada por el Concejo Municipal, ha traído como consecuencia, el ejercicio ilegal del cargo de alcalde encargada de la mencionada ciudadana N.R. quien, usurpa la autoridad de alcaldesa encargada que, por Ley no le corresponde, y usurpa las funciones de tal, por lo que los actos que en ocasión de dicho cargo ejecute son nulos”.

Alega que “…la designación hecha por el Alcalde Mújica de su sustituta, contraviniendo lo aprobado en la sesión No. 13 del Concejo Municipal del Municipio F.d.E.C., el 08 de Agosto de 2008, además de violar el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constituye vías de hechos cuya ejecución evidencia la usurpación de funciones y de autoridad cuya ineficacia está contemplada en el artículo 138, ya que en un absoluto desconocimiento de la decisión dictada por el Concejo Municipal, procedió a juramentar a una persona como su sustituta cuando ya el Concejo Municipal, en razón de su falta o ausencia absoluta, pues, según su mismo dicho su ausencia excederá de 15 días continuos, me designó alcaldesa encargada del Municipio Autónomo F.d.E.C., mientras dure la ausencia de dicho alcalde”.

Igualmente la parte presuntamente agraviada señala que tales hechos vulneran sus derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de su personalidad a ejercer libremente el cargo y la función pública para la cual fue designada, y participar en los actos y asuntos públicos del Municipio Falcón, Estado Cojedes. Asimismo, se transgreden los derechos y garantías que en sentido general tienen como objeto garantizar la l.d.C.M. en el ejercicio de la función como legislador y como representante del poder ejecutivo municipal de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 62, 168, 174, 175 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte actora que las serie de actos realizados por los ciudadanos J.G.M., Alcalde del Municipio F.d.E.C. y N.R., Alcaldesa Encargada por J.G.M., lesionan los derechos y garantías constitucionales del Concejo Municipal del Municipio F.d.E.C. y de la presunta agraviada, como lo son: a) Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: (artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que implica el derecho que tiene la parte presuntamente agraviada, ciudadana J.V., de ejercer el derecho de desarrollar sus funciones como alcaldesa encargada del Municipio Falcón, Estado Cojedes, a lo cual se ha visto impedida, por cuanto el ciudadano J.G.M., Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes, en usurpación de autoridad y funciones, y en desconocimiento de la decisión del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, designa a la ciudadana N.R. como alcaldesa encargada. b) Derecho a la autonomía municipal: (artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), “…su arbitrario proceder ha impedido el ejercicio de la autonomía municipal cuyos actos gozan de validez y eficacia ya que la inconformidad con algunos de ellos, implica que deberá ocurrir ante los tribunales competentes de conformidad con la Constitución y las Leyes y, no como él lo hizo, “manus militari”, al desconocer el nombramiento de alcaldesa encargada recaído en mi persona hecho por el Concejo Municipal en su sesión No. 13 del 08 de Agosto de 2008, juramentando una persona distinta, incurriendo en la figura de instigación a delinquir…”. c) Derecho que tiene la parte presuntamente agraviada de ejercer el cargo de primera autoridad civil con todas las competencias que el ejercicio del gobierno ya la administración del municipio que le corresponde como alcaldesa encargada (artículo 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto el nombramiento de la ciudadana N.R. por parte del ciudadano J.G.M., le impide ejercer el cargo de alcaldesa y ejecutar todos los actos que son competencia del gobierno municipal y que corresponden a ese cargo, y es por ello, que no ha podido ser juramentada como Alcaldesa del Municipio Falcón, Estado Cojedes. d) Derecho al ejercicio de la función legislativa del Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes: (artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto el Alcalde titular ciudadano J.G.M., en usurpación de autoridad y funciones decidió designar y juramentar a la ciudadana N.R. como Alcaldesa encargada, pretendiendo asumir con ello la condición de órgano legislativo invalidando la competencia del mismo que por mandato constitucional tiene la función legislativa municipal, impidiendo así la designación de Alcalde del Municipio hecha por el Concejo. e) Derecho a la seguridad jurídica y expectativa o confianza legítima: (artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que sin existir ninguna orden judicial ni administrativa que autorice al ciudadano J.G.M., Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes, sino por el contrario existiendo una decisión del órgano competente debido a la ausencia absoluta surgida en el Alcalde y aprobada por el Concejo Municipal, la Alcaldía del Municipio Falcón, Estado Cojedes, es gerenciada o presidida írritamente por la ciudadana N.R., con un nombramiento ilegal e inconstitucional en contravención a lo decidió y aprobado por el órgano legislativo.

Finalmente solicita que se les ordene a los ciudadano J.G.M. y N.R.: “1.- Que se abstengan de realizar cualquier acto, heccho u omisión que impida, limite o coarte el ejercicio de mi cargo como ALCALDESA ENCARGADA DEL MUNICIPIO F.D.E.C., designada en la sesión No. 13/2008 dictada en fecha 08 de Agosto de 2008, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio F.d.E.C., en esa misma fecha 08 de Agosto de 2008, en virtud de la ausencia absoluta decretada al Alcalde J.G.M., por exceder su ausencia del lapso de 90 días consecutivos, dado que éste solicitó el permiso con carácter indefinido, confesando que el mismo excede de 15 días continuos. 2.- Que se abstengan de realizar cualquier acto, heccho u omisión que impida, limite o coarte el ejercicio del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.E.C., de su condición de ÓRGANO LEGISLATIVO, con competencia para otorgar permisos solicitados por su Alcalde, ajustados a la Ley y designar alcaldes, en casos de producirse ausencias absolutas. 3.- Que acaten y respeten la decisión dictada en la sesión No. 13/2008 dictada en fecha 08 de Agosto de 2008, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio F.d.E.C., en esa misma fecha 08 de Agosto de 2008, en base a la cual fui designada ALCALDESA ENCARGADA DEL MUNICIPIO F.D.E.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por haber sido declarada ausencia absoluta del Alcalde J.G.M., por exceder su ausencia temporal de 90 días consecutivos, dado que éste solicitó el permiso no remunerado, con carácter indefinido, confesando que el mismo excede de 15 días continuos. 4.- Que se deje sin efecto el nombramiento y juramentación hecho por el co-agraviante J.G.M. a favor de la co-agraviante, ciudadana N.R., en forma arbitraria e inconstitucional, el 09 de Agosto de 2008 y, en consecuencia, esta ciudadana cese en sus funciones de Alcaldesa del Municipio Flacón del Estado Cojedes en carácter de encargada. 5.- Que reconozca como ALCALDESA ENCARGADA DEL MUNICIPIO F.D.E.C., a Y.V., la agraviada, designada en la sesión No. 13/2008 dictada en fecha 08 de Agosto de 2008, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio F.d.E.C., en esa misma fecha 08 de Agosto de 2008, en virtud de la ausencia absoluta decretada al Alcalde J.G.M., por exceder la ausencia temporal por él alegada, del lapso de 90 días consecutivos a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien deberá ser juramentada de inmediato y tomar posesión de dicho cargo. 6.- Que se abstengan de realizar cualquier acto, heccho u omisión que impida, limite o coarte el desarrollo de la personalidad tanto del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.E.C., como ÓRGANO LEGISLADOR, como de la agraviada Y.V., como ÓRGANO EJECUTIVO de gobierno y administración de los intereses del Municipio y la gestión de las materias que le asigne la Constitución Nacional y las Leyes, en cuanto a lo concerniente a la vida local, tal como lo prevee (sic) el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la parte presuntamente agraviada que “a los fines de evitar que se sigan causando lesiones graves o de difícil reparación de los derecho tanto del…omissis…Concejo Municipal, como de Y.V., que impidan el desenvolvimiento de la personalidad solicito…omissis…se decrete como medida cautelar innominada, las siguientes: PRIMERO: Se suspendan los efectos de las designaciones como ALCALDESA DEL MUNICIPIO F.D.E.C., hecha arbitrariamente por J.G.M., en fecha 09 de Agosto de 2008, en la persona de N.R., mientras en este Juicio se dicta sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Que el Tribunal a su cargo proceda en su sede, a la juramentación de Y.V., en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO F.D.E.C., quien detentará dicho cargo hasta tanto en este Juicio se dicte sentencia definitivamente firme o, se de el supuesto de que el ciudadano J.G.M. se reincorpore a su cargo antes del 23 de Noviembre de 2008, o, en el caso de que éste no regrese a su cargo y se produzca una nueva designación, siempre y cuando todo ello me sea entregada una credencial que me faculte para el ejercicio del cargo de Alcaldesa Encargada”.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó que “Una vez de haber escuchado con atención la exposición realizada por las partes en el presente acción de a.c., pasa analizar en cuanto a las dos ausencia, o sea la ausencia absoluta y la ausencia absoluta, de lo planteado en la presente solicitud de amparo es clara para esta representación fiscal que de tratarse de ausencias temporales la facultad de designar al Alcalde encargo, sin embargo en el caso que hoy nos ocupa esta falta a juicio de quien hoy opina es una falta absoluta, posición esta que en base al artículo 229 de nuestra Carta Magna, en la cual se establece en forma clara que no podrá ser elegido en el caso que nos ocupe el Alcalde o Alcaldesa en el día de su postulación en cualquier momento entre esta fecha y la fecha de la elección. En atención a lo planteado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República ha establecido según jurisprudencia del 28 de julio del año 2006 Nº 1488 todo lo referente a lo planteado por esta representación fiscal al considerar que efectivamente la falta en que incurre el ciudadano Alcalde J.G.M. es una falta absoluta , por lo cual la cámara Municipal está plenamente facultada a tenor de la Ley que rige la materia para designar a la persona que previo al cumplimiento lo requisito legales que se exigen para ocupar el cargo de Alcalde o Alcaldesa. Por lo tanto en acatamiento a la jurisprudencia ya citada esta representación Fiscal solicita con el debido respeto a este honorable tribunal en la persona del Juez constitucional quien hoy preside esta audiencia declare con lugar la presente solicitud de amparo, y se permita el ejercicio de sus actividades a la ciudadana J.J.V. para poder desempeñar el cargo de Alcaldesa”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

La parte recurrente del presente a.c. solicita que se le reconozca su condición de Alcaldesa del Municipio Falcón, Estado Cojedes, por cumplidos los requisitos legales para su elección, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En este sentido observa el Tribunal que el fondo del asunto se circunscribe a determinar si la falta del ciudadano J.G.M.H. como Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes, es una falta temporal ó una falta absoluta. En el primer caso, de considerarse que la falta es temporal, el nombramiento de la Alcaldesa encargada corresponde al Alcalde Titular. Ahora bien, si la falta es absoluta corresponderá al Concejo Municipal la designación del Alcalde Encargado.

Sobre este álgido tema, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nro. 86 del 08 de junio 2004, ratificando un criterio de la Sala Político Administrativa del año 1998, expresó:

En este sentido, debe advertir la Sala Electoral que, efectivamente, la Sala Político Administrativo de este M.T., en su oportunidad y debido a que otrora detentaba la competencia para conocer del recurso de interpretación previsto en el artículo 42, numeral 24 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resolvió -mediante sentencia Nº 750 de fecha 5 de noviembre de 1998- el recurso de interpretación intentado con relación a los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respecto de los cuales declaró, manteniendo el criterio de interpretación (Vid. sentencia Nº 79 del 22 de julio de 1998), lo siguiente:

Por tanto, reiterando en el presente caso tal criterio, debe entenderse que la interpretación de la condición exigida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo que al respecto prevé el artículo 129 eiusdem, a los fines de que un Gobernador aspire a su reelección, en el sentido de que debe separarse del cargo antes de la postulación, es la de que se trata de una separación relativa -que no absoluta- del cargo, pues es sólo respecto de su ejercicio y no de su titularidad; por tanto, la vacante de aquél que en ese caso en concreto -reelección- se separa del ejercicio del cargo de Gobernador, posee la naturaleza de una ausencia temporal y no una ausencia absoluta, pues sigue siendo titular. Así se decide.

Es ciertamente ésta la única interpretación que puede darse a las normas cuyo alcance así se ha solicitado (artículos 126 y 129 eiusdem). En efecto, ningún sentido habría tenido que el legislador diferenciar para algunos casos la necesaria ‘separación del cargo’, como por ejemplo respecto del caso del Gobernador, del Secretario de Gobierno de una Entidad Federal, o incluso del Presidente de la República, Ministros y Presidentes de Institutos Autónomos, entre otros, cuando opten por el cargo de Diputados en el ámbito nacional o regional, y en otros casos la ‘separación del ejercicio del cargo’, a los fines de la reelección de Gobernadores y Alcaldes. Asimismo, resultaría un contrasentido legal sostener el carácter de falta absoluta de la separación del ejercicio del cargo, pues al haberse previsto en el artículo 129 que cuando la Ley exija la separación del ejercicio deberá solicitarse ‘permiso no remunerado cuya vigencia sean anterior a la postulación, y el mismo será de obligatoria concesión’, es a todas luces evidente que de tratarse de una separación absoluta, la sola renuncia haría inoficiosa cualquier autorización de separación. Así se decide.

. (Cursivas del texto).

Al respecto debe apreciar la Sala Electoral que si bien el criterio de interpretación, antes referido, no emana de ella sino de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, cuando detentaba la competencia para su conocimiento, no obstante ello, el alcance y contenido de los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Político dados por una Sala de este mismo Tribunal Supremo -actuando en el marco de su competencia- se relacionan con el objeto del presente recurso....

...Omissis...

Resulta claro, entonces, que el pronunciamiento de esta Sala Electoral, en los términos pretendidos por el recurrente, representaría la manifestación de un “...pronunciamiento contenido en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto...” ya resuelto, como se dijo, por la Sala Político Administrativa de esta Alto Tribunal al determinar, en su fallo Nº 750 del 5 de noviembre de 1998, que “[l]a interpretación que debe atribuirse al artículo 126, en concordancia con el artículo 129, de la Ley Orgánica del sufragio y Participación Política, es la que se evidencia de su propio texto, en los términos siguientes: la separación del ejercicio del cargo (...) se entiende como una falta temporal del mismo, a través de un permiso no remunerado de vigencia anterior a la postulación y de obligatoria concesión.”.

Ello así, es claro que en el presente caso se configura uno de los presupuestos de inadmisibilidad delineados por la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, por tanto, sobre la base de lo expuesto y por cuanto no se encuentran llenos, de manera concurrente, los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de interpretación esta Sala Electoral debe declararlo inadmisible. Así se decide.

Sin embargo, la Sala Electoral no analizo si la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, afectaría el criterio de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en el año 1998, durante la vigencia de la Constitución de 1961.

En efecto, la entrada en vigencia de un nuevo orden constitucional implica cambios estructurales en el Estado, que requiere la actualización de las instituciones jurídicas existentes, así como de los criterios interpretativos que sirvieron para darle valor y eficacia a la misma. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1488 del 28 de julio 2006, hay interpretación adecuada a la constitución de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sobre el tema objeto del presente amparo. Señala la Sala:

Luego de las consideraciones anteriores, queda clara la incongruencia de principios que animaron a las legislaciones electorales previas a la Constitución vigente, por lo que la interpretación de las mismas ha de hacerse, haciendo prevalecer los principios constitucionales actuales.

De ahí que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 126, transcrito supra, ordenaba la separación de cualquier funcionario, con excepción de aquellos con cargos asistenciales, docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o municipal, de su cargo para la poder ser elegible como Alcalde o Gobernador, dicha norma debe ser contrastada por lo dispuesto en la Constitución, y así tenemos que el artículo 189 cuando establece las situaciones de inelegibilidad para Diputados o Diputadas, no hace referencia como impedimento para la reelección el que los mismos deban separarse de sus cargos. En idéntico sentido, se pronuncia la Constitución en el caso de Alcaldes o Alcaldesas (artículo 174).

Lo mismo ocurre en el caso del artículo 229 cuando establece las condiciones de inelegibilidad para ser Presidente de la República, pues no establece la obligación de separación del cargo. Además debe indicarse que tal figura, la separación del cargo, de aplicarse al Presidente de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233, no está contemplada, pues la separación para este supuesto sería la absoluta en razón de la norma legal antes mencionada y, consecuencia, sería susceptible de ser declarada como tal por la Asamblea Nacional como abandono del cargo, lo cual no parece ser el ánimo de la norma constitucional, por lo que dicha posibilidad no está en consonancia con lo establecido en el Texto Constitucional ni con la intención del Constituyente, el cual de haberlo querido habría establecido este supuesto, por lo que aún en el caso que el Presidente quisiera utilizar la medida de separación del cargo, por imperativo constitucional, se encuentra impedido de hacerlo, pues tal figura no fue considerada por el Constituyente y, en consecuencia, mal podría introducirla una norma previa a la Constitución actual.

...Omissis...

Análisis aparte merece la obligación de separarse del cargo en casos diferentes a la reelección, pues se trata, evidentemente, de un supuesto de hecho diferente al referido supra¸ por lo que no necesariamente deben serle aplicado los mismos elementos de interpretación.

Del mismo modo en que la propia Constitución señala su intención de establecer como principio la no separación de cargos en caso de reelección, en el caso de ser elegidos para una función pública diferente a la que se posee, es el propio Texto Constitucional el que nos indica en su artículo 179 que para poder ser elegido como Diputado o Diputada, tanto el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, y otros funcionarios que allí se mencionan deben separarse, de forma absoluta de tales cargos, para poder optar a ser elegido como parlamentario. Esto es reiterado por el artículo 229 cuando señala como causal de inelegibilidad para ser Presidente de la República “(…) quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección”. Igualmente el artículo 124 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política cuando expresa que “Para postularse para el cargo de Presidente de la República, los funcionarios públicos que ocupen cargos de dirección ejecutiva, deberán separarse del cargo en forma absoluta antes del acto de postulación, y en los demás casos, la separación será del ejercicio del cargo”.

Tales restricciones tienen sentido en la medida en que mientras el que aspira a la reelección, en el caso de ser reelegido, puede continuar con sus labores y garantizar la continuidad administrativa, en el otro supuesto, la elección impediría la continuación de las labores en el cargo previo, por lo que en razón del principio de eficacia y eficiencia que debe caracterizar a la Administración Pública de acuerdo con el artículo 141 de la Constitución, deben traspasarse las responsabilidades del cargo previo ante la contingencia de la posible elección. A esto se debe agregar el potencial peligro que significaría el utilizar el cargo que se detenta antes de la postulación con fines electorales, lo cual, si bien puede alegarse también en los supuestos de reelección, en este último caso puede ser regulado con la normativa que al efecto se dicte, mientras que en el supuesto de ejercicio de otros cargos, las posibilidades de manejo con fines políticos pueden ser tan diferentes que su regulación es casi imposible, por lo que se prefiere usar la figura de la inelegiblidad por ser la más práctica y transparente a la vista de los electores. Debe aclararse que este tratamiento es desigual pero no discriminatorio, por cuanto se trata, como se ha dicho antes, de supuestos de hecho diferentes.

En atención a esta decisión de la Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una autoridad se postule para reelegirse en su cargo, puede desempeñar el cargo durante toda la campaña electoral. Ahora bien, si esa autoridad se postula para una cargo diferente al que posee, debe separarse en forma absoluta de su cargo, por cuanto según la Sala, independientemente de cuál sea el resultado, jamás ese ciudadano podrá ese ejercer el cargo anterior, por cuanto ya el mismo debió ser provisto en la elecciones, por lo que jamás podría hablarse de continuidad administrativa como en el caso de la reelección.

En consecuencia, en atención a ello debe este Tribunal considerar que la falta del ciudadano J.G.M., como Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes, es absoluta, por cuanto se está postulando para un cargo diferente al que ostenta. Estando plenamente facultado el Concejo Municipal del Municipio Falcón, Estado Cojedes, para designar a uno de sus integrante como Alcalde encargado para culminar el periodo, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En el presente caso, al nombrar el Concejo Municipal del Mencionado Municipio como Alcaldesa Encargada a la Concejal J.J.V.M., entiende este Tribunal actuando conforme a derecho este pronunciamiento, y así se declara.

Siendo así, evidentemente que la actuación de la parte agraviante de impedir las actividades de la ciudadana J.V.M. como Alcaldesa del Municipio Falcón, Estado Cojedes constituye una afectación al derecho constitucional al ejercicio de la función pública, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana J.J.V.M., y en consecuencia se ORDENA a la parte agraviante Reconocer y Respetar a la ciudadana J.V.M., como Alcaldesa Encargada del Municipio Falcón, Estado Cojedes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre 2008, siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 12.178.

OLU/pp

Diarizado Nro. _________

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