Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 septiembre 2008

Años: 198º y 149º

Expediente Nº 12.178

En fecha 25 agosto 2008 la ciudadana J.J.V.M., cédula de identidad Nro. V-12.341.546, asistida por los abogados J.P.O. y C.R.G., cédulas de identidad Nro. V-4.134.580 y V-4.229.423, inscritos en el Inpreabogado Nro. 22.255 y 16.264, respectivamente, interpone pretensión de a.c. contra el ciudadano J.G.M., cédula de identidad Nro. V-9.531.342, con carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO FALCÓN, ESTADO COJEDES; y contra la ciudadana N.R., cédula de identidad Nro. V- 7.564.669.

El 26 de agosto 2008 se da por recibida la pretensión con la anotación en los libros correspondientes.

El 28 de agosto 2008 se admite la pretensión de a.c., ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadanos J.G.M. y N.R., y la notificación del Defensor del P.d.E.C. y el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

En oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en relación a la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, el Tribunal procede con las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Alega la parte quejosa “Ciudadano Juez, como quiera que, fui designada por el Concejo Municipal del Municipio F.d.E.C., como ALCALDESA ENCARGADA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO F.D.E.C., a los fines de evitar que se sigan causando lesiones graves o de difícil reparación de los derechos tanto del mencionado Concejo Municipal, como de Y.V., que impidan el libre desenvolvimiento de la personalidad, solicito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete como medida cautelar innominada, las siguientes:

PRIMERO

Se suspendan los efectos de la designación como ALCALDESA DEL MUNICIPIO F.D.E.C., hecha arbitrariamente por J.G.M., en fecha 09 de Agosto de 2008, en la persona de N.R., mientras en este Juicio se dicta sentencia definitivamente firme.

SEGUNDO

Que el Tribunal a su cargo proceda en su sede, a la juramentación de Y.V., en su condición de ALCALDESA DEL MUNICIPIO F.D.E.C., quien detentará dicho cargo hasta tanto en este juicio se dicte sentencia definitivamente firme o, se de el supuesto de que el ciudadano J.G.M. se reincorpore a su cargo ante del 23 de noviembre de 2008, o, en el caso de que éste no regrese a su cargo y se produzca una nueva designación, siempre y cuando todo ello ocurra antes de que se produzca sentencia definitivamente. Pido al Tribunal me sea entregada una credencial que me faculte para el ejercicio del cargo de Alcaldesa Encargada”.

Que “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la procedencia de las medidas cautelares en los procesos de a.c.. Incluso ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela”.

Que “Pues bien, a pesar de que la Sala Constitucional ha destacado que no es necesario revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considero que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva tanto de las normas constitucionales que han sido invocadas en el presente escrito las cuales doy aquí reproducidas, como de la legitimación de la parte recurrente como afectados directa en sus derechos constitucionales, invocando aquel adagio que nos enseña que “quien tiene derecho a la acción, tiene derecho a la cautela”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad, como se expreso antes, para que este Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, lo hace en los siguientes términos.

Solicita la parte quejosa se decrete medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es necesario que determinar en primer término si en los procedimientos de amparo tiene el Juez la facultad de decretar medidas cautelares o preventivas, considerando que lo muy breve del procedimiento de a.c. hace prácticamente imposible garantizarle a la parte contraria el derecho a la defensa por la figura de la oposición.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en decisión del 24 marzo 2000, (caso Corporación L´Hotels, C.A.), donde estableció:

Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.

En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.

Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.

Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Siendo así, no queda duda que el Juez Constitucional se encuentra facultado para dispensar medidas preventivas, siempre que valore la lesión y magnitud del daño, sin detenerse para analizar requisitos típicos existenciales de las medidas cautelares, ni en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente causa la parte quejosa fundamenta la solicitud de medida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y también hace mención al criterio supra citado, por lo cual este Tribunal conoce de la misma y analiza el peligro de presunta violación de derechos constitucionales.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa se aprecia que lo solicitado por la parte recurrente por medio de la medida cautelar tiene como objeto la constitución de una situación de hecho nueva, diferente a la vigente en el “Municipio Autónomo Falcón”, Estado Cojedes, por cuanto se solicita que se juramente a la ciudadana quejosa como Alcaldesa del Municipio Falcón, Estado Cojedes y que, además, el Tribunal emita una credencial que le acredite como Alcaldesa.

Evidentemente, de acordarse este pedimento se constituiría una situación diferente, lo cual se encuentra vedado al Juez de A.C. en sede cautelar. Corresponderá a la sentencia definitiva que se dicte determinar si la restitución de derechos constitucionales alegados como vulnerados implica orden de esta naturaleza. Así se decide.

Por otra parte, aprecia el Tribunal que lo solicitado por medio de la medida cautelar se encuentra íntimamente vinculado al petitorio del a.c., al extremo que un pronunciamiento favorable en relación al mismo implica adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, lo cual esta prohibido y no permitido al juez en sede cautelar.

En efecto, análisis detallado de ambas solicitudes hace concluir que la medida cautelar es parte de la posible ejecución de lo solicitado en el petitorio del a.c., por cuanto la juramentación y reconocimiento de la ciudadana recurrente como Alcaldesa corresponderá determinarla en la sentencia que se dicte, y no en sede cautelar.

Por lo expuesto se constata que lo perseguido con la medida cautelar es obtener en forma adelantada la ejecución del petitorio del amparo, motivo suficiente para negar la medida cautelar solicitada, y así se decide.

Analizadas las actas que integran la presente causa, hoy lunes 22 septiembre 2008, se aprecia, que la solicitud de a.c. se admitió dentro del lapso legalmente establecido (3 días hábiles), y las ultimas notificaciones ordenadas en el auto de admisión, carga de la parte interesada, han sido consignadas y agregadas a los autos el pasado miércoles, 17 septiembre 2008.

En atención a lo expuesto este Tribunal considera que no existe en la presente causa situación jurídica que amerite adopción de medida cautelar en los términos y condiciones solicitadas, motivo suficiente para declarar improcedente la petición cautelar formulada por la parte quejosa, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana J.J.V.M., cédula de identidad Nro. V-12.341.546, asistida por los abogados J.P.O. y C.R.G., cédulas de identidad Nro. V-4.134.580 y V-4.229.423, inscritos en el Inpreabogado Nro. 22.255 y 16.264, respectivamente.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre 2008, siendo las tres y quince (3:15) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

Abg. G.B.

Expediente Nro. 12.178. Se cumplió lo ordenado y se libró oficio Nº 4.180/9.150.

El Secretario,

Abg. G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. ______

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