Decisión nº 1543 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

EXP. 9176

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.Y.D. y G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) E- 83.146.571 y 9.772.857, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto la primera por el Defensor Público Décimo Séptimo, Abogado M.P.P., y el segundo por la Defensora Publica Décima Quinta Abogada V.E., ambas adscritas a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio del n.Y.G.G., de la siguiente forma:

• El ciudadano G.G., le hará entrega a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, los cuales serán distribuidos en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. .

• En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad del niño tales como útiles escolares serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, y en relación a los uniformes escolares serán cubiertos por su progenitora, los otros gastos serán cubiertos entre ambos progenitores en partes iguales

• En relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad, consultas, medicinas que pueda sufrir o recurrir el n.Y.G.G.D., serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.

• Durante la época navideña el progenitor del niño se comprometió a suministrar la vestimenta de los días 24 de diciembre y 01 de enero así como algún obsequio, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en la época decembrina, igualmente la progenitora se comprometió a proporcionarle la vestimenta de los días 25 y 31 de diciembre de cada año.

En fecha 14 de Agosto de 2006, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, y en auto por separado se resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2006, el Dr. H.P.Q., Juez Unipersonal N° 1, se avoco al conocimiento de la presente causa.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 20 de Octubre de 2006, este Tribunal aprobó y homologó el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.Y.D. Y G.G., en beneficio del Y.G.G.D., en fecha 14 de Agosto de 2006, por ante la Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de protección del Niño y el Adolescente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2007, la ciudadana J.Y.D., diligenció asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo abogado M.P.D., solicitando que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 08 de Octubre de 2007, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano G.G., para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana J.Y.D., en beneficio del n.Y.G.G.D., en fecha 14 de Agosto de 2007, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2006; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 11 de Octubre de 2007, se notificó al ciudadano G.G., y en la misma fecha, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En fecha 11 de Octubre de 2007, mediante diligencia, la ciudadana J.Y.D., asistida por el ABOGADO M.P.P., Defensor Público N° 17 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, consignó convenio de alimentos firmado por el padre de su hijo y su persona por ante la Defensoría Pública 17, del Sistema de Protección, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en fecha 26-07-07, donde aumenta la pensión del niño para que sea agregado al convenio llevado por ante Sala de Juicio.

En fecha 23 de Octubre de 2007, el Tribunal insto a las partes solicitantes a aclarar los términos de convenio.

Por diligencia de fecha 23 de Octubre de 2007, la ciudadana J.Y.D., asistida por la Defensora Pública Segunda Abog. N.C., solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Octubre de 2007, mediante diligencia, la ciudadana J.Y.D., asistida por el abogado M.P.P.D.P. N° 17 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia manifestó textualmente: “Dando cumplimiento al auto de fecha 23 de los corrientes, informo a esta digna sala de juicio, que en fecha 26-07-07, realizamos el progenitor de mi hijo y mi persona, por ante la Defensoria Pública Décima Séptima del N.d.A.d.E.Z., en presencia del abogado M.P.P., Defensor Público N° 17 el aumento de lo convenido e introducido en fecha 14-08-07, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 1, por cuanto lo que se convino no me daba para sufragar las necesidades de mi hijo, ya que es un niño invalido y requiere a cada rato de medicinas y operaciones en sus en sus piernas en el Hogar Clínica San Rafael de esta ciudad, y recientemente fue intervenido de ambas piernas el 27-09-07; y debido a que en la fecha referida en dicho aumento de lo convenido, no hubo Despacho; tanto el progenitor de mi hijo ciudadano G.G., como mi persona, acordamos que fuera introducido posteriormente; hago constar que si el Tribunal requiere alguna constancia médica acerca de la enfermedad de mi hijo, la consignaré posteriormente. De igual manera ratifico mi solicitud de fecha 23-10-07, y pido que se ejecute el convenio de Alimentos, ya que el progenitor cumple cuando quiere a pesar de saber las necesidades de su hijo Forzosamente, conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se decrete Medidas de Embargo del sueldo, por lo convenido y que se libre la orden de ejecución para la empresa Carbones del Guasare”.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano G.G., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación alimentaría, respecto de su hijo, el n.Y.G.G.D., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.Y.D. Y G.G., en fecha 14 de Agosto de 2007, en beneficio del n.Y.G.G.D., por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2006.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano G.G., se comprometió en cuanto a la Pensión Alimentaría le hará entrega a la madre la cantidad de DOSIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, los cuales serán distribuidos en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenales, asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad del niño tales como útiles escolares serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, y en relación a los uniformes escolares serán cubiertos por su progenitora, los otros gastos serán cubiertos entre ambos progenitores en partes iguales, los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad, consultas, medicinas que pueda sufrir o recurrir el n.Y.G.G.D., serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, para la época navideña el progenitor del niño se comprometió a suministrar la vestimenta de los días 24 de diciembre y 01 de enero así como algún obsequio, con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en la época decembrina, igualmente la progenitora se comprometió a proporcionarle la vestimenta de los días 25 y 31 de diciembre de cada año.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano G.G., se notificó en fecha 11 de Octubre de 2007, siendo agregada la boleta de notificación en la misma fecha, del auto de fecha 08 de Octubre de 2007, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarías adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana J.Y.D., en fecha 23 de Octubre de 2007, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.3.204.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano G.G..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la segunda quincena del mes de Octubre 2006, hasta la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2007, lo cual suma un total de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.3.204.000,oo). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) semanales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.Y.D. Y G.G., en fecha 14 de Agosto de 2006, en beneficio del n.Y.G.G.D., por ante la Unidad de Defensa del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2007; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000,oo), por concepto de pensiones alimentarías atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarías adeudadas entre la segunda quincena del mes de octubre 2006, hasta la segunda quincena del mes de noviembre del año 2007; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.324.000,oo), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarías mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.3.204.000,oo).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaría mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.Y.D. Y G.G., en fecha 14 de Agosto de 2006, en beneficio del n.Y.G.G.D., por ante la Unidad de Defensa del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano G.G., para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.126.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.3.204.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarías atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    De igual forma, a fin de calcular lo que adeuda el ciudadano G.G., por los gastos de asistencia médica, medicinas, vestuarios, que serían los gastos generados hasta la presente fecha, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, tal y como se indica en el convenimiento ut supra, se debe instar a la ciudadana J.Y.D., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar. Así se establece.

    Ahora bien, en relación al convenimiento celebrado por los ciudadanos J.Y.D. y G.G., por ante la Defensoría Pública 17, del Sistema de Protección, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en fecha 26-07-07 y consignado en las actas del presente expediente mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, suscrita por la ciudadana J.D., debidamente asistida por el Defensor Público N° 17, posteriormente en fecha 23 de octubre de 2007 el Tribunal mediante auto instó a los solicitantes a aclarar los términos del mismo, y visto que mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007 la ciudadana J.D., solicitó se ponga en estado de ejecución forzosa el convenimiento, homologado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2006, manifestando que el ciudadano G.G. y su persona habían acordado introducir posteriormente el convenimiento en el cual aumentaron la pensión de su hijo Y.G..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos J.Y.D. Y G.G., en fecha 14 de Agosto de 2006, en beneficio del n.Y.G.G.D., por ante la Unidad de Defensa Pública del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2006.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

    La cantidad que se fijó como pensión alimentaría mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.Y.D. Y G.G., en fecha 14 de Agosto de 2006, en beneficio del n.Y.G.G.D., por ante l la Unidad de Defensa Pública del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado de autos, ciudadano G.G., para garantizar las pensiones futuras del niño de autos.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.126.000,oo) hasta alcanzar la cantidad de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.3.204.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarías atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la segunda quincena del mes de Octubre 2006, hasta la segunda quincena del mes de Noviembre del año 2007, lo cual suma un total de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.3.204.000,oo). La cantidad mensual a cancelar como pensión alimentaría es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.50.000,oo) quincenales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos J.Y.D. Y G.G., en fecha 14 de Agosto de 2006, en beneficio del n.Y.G.G.D., por ante la Unidad de Defensa Pública del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2006; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.700.000,oo), por concepto de pensiones alimentarías atrasadas correspondientes a las pensiones alimentarías adeudadas entre la segunda quincena del mes de octubre 2006, hasta la segunda quincena del mes de noviembre del año 2007; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.324.000,oo), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarías mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.3.204.000,oo).

  3. ) INSTAR: a la ciudadana J.Y.D., a que consigne las facturas y/o recibos que acrediten los montos cancelados por los gastos de asistencia médica, medicinas, vestuarios, los cuales el progenitor cancelaría el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos tal y como se indicó en el convenimiento ut supra, para así establecer fehacientemente cuales son las cantidades de dinero a embargar.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria Acc,

    Abg. Herlys Arenas Castillo

    En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1543en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 4495. La Secretaria.-

    Exp.: 9176

    HRPQ/342*

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