Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoCon Lugar La Acciona De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de junio de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por la abogada J.M.G.H., Inpreabogado Nº 117.564, en su carácter de procuradora de trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana JUDNEL E.M. A DE C.B., titular de la cédula de identidad N° 14.057.208, contra el incumplimiento de la empresa “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.”, a acatar la P.A. Nº 764-08 dictada en fecha 03 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, (Sede Norte) contenida en el expediente administrativo Nº 023-08-01-01667, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la aludida Sociedad Mercantil.

En fecha 04 de junio de 2010 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo; asimismo admitió la acción interpuesta y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por la actora, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de junio de 2010 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado las respectivas notificaciones. Hechas dichas notificaciones, en esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública para el día diez (10) de junio de dos mil diez (2.010) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada J.M.G.H. apoderada judicial de la presunta agraviada e igualmente se dejó constancia que está presente la abogada M.E.M., Fiscal Trigésimo Tercero (33°) a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo Especial Inquilinario, quien solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión, lo cual le fue acordado. Después de iniciada la presente Audiencia, se incorporó a dicha acto la abogada N.C.R., apoderada judicial de la empresa presuntamente agraviante. En ese mismo acto el Juez dio lectura al dispositivo del fallo en el cual declaró CON LUGAR la presente acción de amparo, informando a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la apoderada judicial de la parte accionante señala que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 20 de febrero de 2008 en la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., desempeñando el cargo de asistente de importaciones, con un sueldo mensual de Bs. 1.500,00, siendo despedida en fecha 15 de agosto de 2008, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante de estar protegida por la inamovilidad prevista en el artículo 384 ejusdem y amparada de conformidad con lo establecido en le artículo 454 de la Ley antes citada.

Que, en fecha 18 de agosto de 2008 su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que, en fecha 03 de noviembre de 2008 la referida Inspectoría dictó la P.A. Nº 764-08, que declaró Con Lugar la citada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, tal como se evidencia del informe levantado en fecha 28 de enero de 2009 por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadana A.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.938.563, su representada no fue reenganchada ni le fueron cancelados los salarios caídos.

Señala como violados los artículos 24, 23, 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida de A.C. contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., a fin de que cumpla inmediatamente con lo ordenado en la P.A. Nº 764-08, dictada en fecha 18 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la accionante abogada J.M.G.H. e igualmente se dejó constancia que estaba presente la abogada M.E.M., Fiscal Trigésimo Tercero (33°) a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo Especial Inquilinario. Seguidamente el Juez informó a las partes presentes sobre el orden de las intervenciones, a tenor de lo previsto en la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.A.M.B., indicándoles que disponía de diez (10) minutos para que expusieran sus alegatos. Por lo que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada expuso que, se interpuso el presente amparo, en base al incumplimiento de la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., a acatar la P.A. Nº 764-08, dictada en fecha 03 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana JUDNEL E.M. A DE C.B., contra la aludida sociedad mercantil. Seguidamente el Juez pregunta a la parte accionante: ¿En la presente acción se agotó el procedimiento de multa?, a lo que respondió: Sí, el 02 de mayo de 2010, esta consignada en autos la providencia. La Fiscal del Ministerio Público por su parte pregunta a la parte accionante: ¿Consta en autos la notificación a la empresa del acto final? A lo que respondió: Sí, fue el 06 de abril de 2010. A continuación se incorporó a las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), la apoderada judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviante CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., abogada N.C.R., manifestando que se ha interpuesto un recurso de nulidad contra la p.a. N° 764-08 pero no se han suspendido los efectos de la misma por la lentitud de la Inspectoría en remitir los antecedentes administrativos. Que la Inspectoría del Trabajo le violentó su derecho a la defensa ya que no fue abierto lapso a pruebas. De inmediato el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que a.y.r.l. actas del expediente, se observa que se cumplen los requisitos establecidos a los efectos de la procedencia de la acción de amparo, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada procedente. Finalmente solicita un lapso de 24 horas a los efectos de consignar en extenso el escrito de opinión fiscal. El Tribunal le otorgó el tiempo solicitado a la Fiscal del Ministerio Público para presentar su escrito de opinión. Seguidamente el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo, declarando PROCEDENTE la presente acción de a.c.. Se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, manifiesta como opinión en el presente caso que, consta en el expediente P.A. N° 764-08, de fecha 03 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

Que así mismo, consta en autos que la Inspectoría del Trabajo en cuestión en fecha 30 de enero de 2009, dio inicio al procedimiento de multa, el cual culminó en fecha 02 de marzo de 2010 dictándose P.A.d.M. N° 00015-10, habiéndose notificado a la empresa del contenido de la misma en fecha 6 de abril de 2010, agotado de esta manera el procedimiento de multa.

Que consta igualmente en autos, que la presente acción de A.C. fue interpuesta en fecha treinta y Uno (31) de mayo de 2010, y aprecia esta representación que fue interpuesta de manera tempestiva y que no ha sido consentida por la accionante, por cuanto la última fecha de notificación en sede administrativa ocurrió el 6 de abril de 2010, conforme consta al folio 109 del expediente, es decir que la presente acción se encuentra dentro del lapso de seis (6) meses a que hace referencia numeral 4 del artículo 6 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que de acuerdo a los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar lo ordenado por la p.a. impugnada, y en consecuencia quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarla a su lugar de trabajo, menester es concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada a la trabajadora o la situación que más se asemeje a ella.

IV

MOTIVACION

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa:

La parte quejosa interpone acción de a.c. contra el desacato de la empresa “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.”, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 764-08 dictada en fecha 03 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, (Sede Norte) contenida en el expediente administrativo Nº 023-08-01-01667, que declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la hoy actora contra la mencionada empresa. Asevera que ese incumplimiento infringe los derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la protección de las familias, al derecho y deber de trabajar, al trabajo como hecho social, al salario, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir la Constitución y las leyes. Sostiene que, en fecha 03 de noviembre de 2008 la referida Inspectoría dictó la P.A. Nº 764-08, que declaró Con Lugar la citada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que, tal como se evidencia del informe levantado en fecha 28 de enero de 2009 por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadana A.S., su representada no fue reenganchada ni le fueron cancelados los salarios caídos.

De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Rubiz José Maza Hernández Vs. TECNOSERVICIOS, S.A. y P.D.V.S.A, GAS., S.A., así como la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.; e igualmente las sentencias dictadas por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y 17 de diciembre de 2004, caso: Yoleida Páez contra la sociedad mercantil, “SKAI GIM, C.A.”, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la P.A. que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, y en tal sentido observa:

Que, tal y como fuera alegado en la Audiencia Oral y Pública por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.”, se ejerció recurso de nulidad contra la P.A. de la que se derivan las violaciones de índole constitucional para la agraviada, sin embargo, no se han suspendido los efectos de la misma, ni se ha dictado decisión declarando su nulidad, por lo que se cumple con este requisito, y así se decide.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, relativo a la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la P.A., observa este Tribunal que cursa al folio 78 del expediente, Acta de Ejecución de la p.a. Nº 764-08 dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, (Sede Norte), contenida en el expediente administrativo Nº 023-08-01-01667, emanada de la Unidad de Supervisión del Distrito Capital de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2009, se constituyó en la sede la empresa agraviante siendo atendido por la ciudadana F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.778, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la precitada Sociedad Mercantil, con el objeto de constatar el cumplimiento de la P.A. Nº 764-08 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana hoy agraviada, en la cual dicha ciudadana manifestó: “se esta procediendo a la suspensión de nulidad ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, para dejar sin efecto el acto administrativo…” así mismo el comisionado especial dejó constancia que la trabajadora no fue reenganchada ni le pagaron los salarios caídos, en consecuencia no se procedió al cumplimiento de lo ordenado por la referida P.A.. Igualmente consta al folio 87 del presente expediente Acta de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la aludida Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se acordó iniciar el procedimiento de multa a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se verifica que consta a los folios 104 y 108 del expediente P.A. Nº 00015-10 dictada en fecha 02 de marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual impuso multa a la empresa “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.”, por la cantidad de un (01) salario mínimo, es decir, setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de dicha Inspectoría, la cual fue notificada a la agraviante en fecha 06 de abril de 2010, de manera que quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la P.A. que favorece a la quejosa, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también está presente, y así se decide.

Corresponde ahora revisar si existe violación palpable de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la P.A. en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal –prima facie- que exista violación de tal rango, y así se decide.

Procede ahora este juzgado a determinar si existe la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la empresa agraviante, los cuales son los previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la familia, el derecho y el deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho al salario, a la estabilidad laboral y el deber de cumplir la constitución y las leyes, respectivamente. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecida la ciudadana Judnel E.M. a De C.B. por la P.A. Nº 764-08 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, las diligencias necesarias para que el organismo accionado la reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía de la referida Sociedad Mercantil a cumplir lo ordenado en la mencionada P.A., omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo y al salario de la accionante, previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Ahora bien, siendo que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del accionante referidos al trabajo y al salario, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto debe ser declarado procedente, en consecuencia, deberá la empresa “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.”, dar cumplimiento a la P.A. Nº 764-08, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito del aludido cumplimiento, el cual lleva consigo el reenganche de la ciudadana Judnel E.M. A De C.B., antes identificada, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, 15 de agosto de 2008, hasta el día de su efectivo reenganche.

Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad

.

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses

.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por la abogada J.M.G.H., en su carácter de procuradora de trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana JUDNEL E.M. A DE C.B., contra el incumplimiento de la empresa “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.”, a acatar la P.A. Nº 764-08 dictada en fecha 03 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, (Sede Norte) contenida en el expediente administrativo Nº 023-08-01-01667, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la aludida Sociedad Mercantil.

SEGUNDO

Se ORDENA a la empresa “CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.”, a dar cumplimiento a la P.A. Nº 764-08 dictada en fecha 03 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, (Sede Norte) contenida en el expediente administrativo Nº 023-08-01-01667, dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito el aludido cumplimiento, en tal sentido deberá reenganchar a la quejosa a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo que desempeñaba, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 14 de junio de 2010, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Exp. 10-2709

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