Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Enero de 2015

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000323

ASUNTO : LP01-R-2014-000323

PONENTE: ABG. A.S.M..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por los Abogados E.J.C.S. y GENARINO BUITRAGO ALVARADO, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el recurso signado con el N° LP01-R-2014-000323, seguido al ciudadano C.E.G., por considerarse incursos en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Jueces en referencia, como fundamento de su inhibición, señalan lo siguiente:

En la audiencia de día de hoy, lunes Cinco de Enero del año Dos Mil Quince(05/01/2015), comparecieron por ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los ABOGADOS E.J.C.S., y GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, en su condición de Jueces de esta Alzada, quienes expusieron: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones observamos que el presente Recurso de Apelación versa sobre el asunto Principal N° LP02-S-2014-002756, en el cual conocimos al fondo de dicho asunto en el recurso N° LP01-R-2012-000079, cuya apelación de sentencia fue resuelta en fecha 22 de Octubre de 2012, mediante la cual se dicto decisión en su parte dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados por los Abogados J.M.R.S., H.V.V.M. y F.G.D.J.C.Z.; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado C.E.G.R. , en contra de la Sentencia Dictada en fecha 23 de Febrero de 2012 y debidamente fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO. SEGUNDO: Anula la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dictada en fecha 23 de Febrero de 2012 y debidamente fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado. TERCERO: Se ordena la realización de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa penal seguida en contra del encausado C.G.R. , ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio distinto del que dictó la decisión aquí recurrida. CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la Defensa, considera esta Alzada que lo procedente en este caso es mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra del encausado de auto, todo ello en virtud de la gravedad del hecho punible. QUINTO: Una vez impuesto al encausado C.G.R., de la presente decisión, deberá ser remitida la causa con carácter de urgencia al Tribunal de juicio Nº 04, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión; razón por la cual lo procedente en el presente caso es plantear nuestra INHIBICIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 89 encabezamiento, numeral 7° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aducen los inhibidos, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber constituido la terna que emitió decisión en el recurso N° LP01-R-2012-000079, lo que a su entender, encuadra el la primera hipótesis que contiene el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos los inhibidos fundaron su acto inhibitorio, y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente los inhibidos, según lo preceptuado en la causal invocada, emitieron opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no sólo debemos a.d.m.l. y aislada la causal cuya norma invoca los jueces inhibidos, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo

.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática

(parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro M.T., nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

En ese sentido, se verifica de las actuaciones, que los Jueces inhibidos formaron parte de la terna que conoció del recurso N° LP01-R-2012-000079, interpuesto por los Abogados por los Abogados J.M.R.S., H.V.V.M. y F.G.D.J.C.Z.; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado C.E.G.R. , en contra de la Sentencia Dictada en fecha 23 de Febrero de 2012 y debidamente fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cuya dispositiva se lee:

(…) PRIMERO: Se declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados por los Abogados J.M.R.S., H.V.V.M. y F.G.D.J.C.Z. ; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado C.E.G.R. , en contra de la Sentencia Dictada en fecha 23 de Febrero de 2012 y debidamente fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO. SEGUNDO: Anula la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dictada en fecha 23 de Febrero de 2012 y debidamente fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado. TERCERO: Se ordena la realización de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa penal seguida en contra del encausado C.G.R. , ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio distinto del que dictó la decisión aquí recurrida. CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la Defensa, considera esta Alzada que lo procedente en este caso es mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra del encausado de auto, todo ello en virtud de la gravedad del hecho punible. QUINTO: Una vez impuesto al encausado C.G.R., de la presente decisión, deberá ser remitida la causa con carácter de urgencia al Tribunal de juicio Nº 04, a los fines de que sea ejecutada la presente decisión (…)

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El pronunciamiento emitido en fecha 22-10-2012, por esta Corte de Apelaciones, implicó necesariamente, una valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lo cual ciertamente pudiera comprometer su imparcialidad en caso de conocer el presente recurso N° LP01-R-2014-000323, lo que a juicio de esta alzada patentiza que los argumentos aducidos por los Juzgadores como fundamento de su inhibición se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar las inhibiciones así propuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Abogados E.J.C.S. y GENARINO BUITRAGO ALVARADO, en su condición de Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el recurso signado con el N° LP01-R-2014-000323, seguido al ciudadano C.E.G., en virtud de configurar, lo hechos alegados, el supuesto fáctico a que se contrae la primera hipótesis del numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,

ABG. A.S.M..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q..

Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste.

La Secretaria.

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