Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElena Di Ciccio
ProcedimientoInhibiciòn

Tucupita, 3 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-X-2009-000021

ASUNTO : YG01-X-2009-000002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tucupita, 03 de junio de 2009

199º y 150º

INHIBICION DE LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA PRINCIPAL: Abg. A.G. BARIOS, DIOSNARDO A.F.V. y D.A. DURAN MORENO.

PONENTE: JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL Abg. A.Y.E.

En fecha 06 de abril de 2009, se recibió ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Accidental, actuaciones contentivas del acta de inhibición suscrita por los abogados: A.G. BARRIOS, DIOSNARDO A.F.V. y D.A. DURAN MORENO, actuando como jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el expediente No. YK01-X-2009-21, cuya copia certificada de la decisión de fecha 26 de febrero de 2009, motivo de la inhibición (YP01-P-2007-43 YK01-X-2009-13) fue anexada a la respectiva acta.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, es competente para conocer y decidir la referida inhibición, correspondiéndole conocer y decidir la misma bajo la ponencia de la Dra. E.D.C., quien con tal carácter suscribe la misma.

Así las cosas y los fines de decidir previamente observa que en fecha 2 de Abril de 2009, los referidos jueces levantan acta de manera conjunta donde se inhiben conforme a lo dispuesto el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer la recusación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2009, por el imputado G.A.S.B., asistido por el abogado Neill García, en contra del Juez Accidental en funciones de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, Abg. WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ.

Argumentan la inhibición en el que los tres jueces constituidos en Corte de Apelaciones están conjuntamente incursos en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por cuanto dictaron decisión de fecha 26 de febrero de 2009, sobre la consulta de inhibición formulada por el mismo Juez WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, en la misma causa cuya recusación se inhiben.

Afirman que la razón invocada por el accionarte de la recusación, es la misma que invocó el Juez recusado cuando planteó su inhibición de fecha previa, sobre lo cual ya se pronunciaron.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que en los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.

En consecuencia esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, es la competente para resolver la inhibición planteada por los miembros de la Corte de Apelaciones, y así se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de analizar tanto el acta de inhibición suscrita por los abogados A.G. BARRIOS, DIOSNARDO A.F.V. y D.A. DURAN MORENO, actuando como Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., como las demás actas que conforman el cuaderno separado, se aprecia que ciertamente en fecha 26 de febrero de 2009, la referida Corte de Apelaciones integrada por los jueces hoy inhibidos, dictan decisión bajo el asunto YP01-P-2007-000043 (YK01-P-2009-000013), donde declaran sin lugar el recurso de inhibición, interpuesto por el Abg. WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el asunto principal No. YP01-P-2007-000043, y se le ordena que siga conociendo la referida causa.

En consecuencia esta Sala Accidental considerara que ciertamente los jueces inhibidos han emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que dictaron fallo en la consulta de inhibición formulada por el mismo Juez WILLIE RHONALD NARVAEZ HERNANDEZ, en la misma causa de recusación y por la misma causal argüida por dicho Juez para consultar su inhibición,

Así las cosas se trata del mismo motivo cuya esencia alegada por dicho juez de instancia es:

“…su condición de Secretario del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial asistió al acto judicial de fecha 11 de enero de 2007, en el que se “…dejó constancia de que la cantidad de ciento noventa y ocho (198) envoltorios, no resultaron ser droga…”.

La razón invocada por el accionante de la recusación, es la misma que invocó el Juez recusado cuando planteó su inhibición de fecha previa, sobre los cual ya se pronunciaron los jueces superiores hoy inhibidos.

Así las cosas, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

El articulo 86 ejusdem reza que los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…

Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como:

...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones Accidental, considera que ciertamente los jueces A.G. BARIOS, DIOSNARDO A.F.V. y D.A. DURAN MORENO, han emitido en forma clara opinión en el asunto YK01-X-2009-000021 (YG01-X-2009-0000002), relacionado al asunto principal YP01-P-2007-000043 (YK01-X-2009-000013). Como consecuencia de lo indicado, se declara con lugar la presente inhibición. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de derecho ya expuestas, esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Con lugar, la Inhibición interpuestas por los Abogados A.G. BARRIOS, DIOSNARDO A.F.V. y D.A. DURAN MORENO, actuando con el carácter de Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado D.A., por haber emitido opinión en el asunto YK01-X-2009-000021 (YG01-X-2009-0000002), relacionado al asunto principal YP01-P-2007-000043 (YK01-X-2009-000013), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículos 82, numeral 14, 86 y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Remítanse las presentes actuaciones a la referida Sala Principal de la Corte de Apelaciones. Déjese copia certificada. De igual forma agréguese copia certificada al asunto principal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

ABG. A.E. DIAZ LEON

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

ABG. A.Y.E. ABG. E.D.C.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

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