Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoConflicto De No Conocer

Caracas, 18 de julio de 2008

198° y 149°

PONENTE: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

EXP. N° 2048-08.

Conforme al literal a), numeral 1 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Sala conocer del conflicto de competencia de no conocer planteado por la ciudadana Á.C.C., Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, ambos de de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra el ciudadano J.C.S.A..

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el 11 de julio de 2008, correspondió la ponencia a la Dra. Y.Y.C.M..

El 16 de julio del año que discurre, esta Sala una vez revisada las actuaciones que integran el presente expediente, constató que no cursaba en el mismo el informe a que hace referencia el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se solicitó información al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, asimismo, se acordó solicitar información al Juzgado que planteó conflicto de no conocer, Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en funciones Control, a objeto que informara a esta Sala si había notificado lo conducente al Juzgado abstenido. Acordándose suspender los lapsos correspondientes para dirimir el conflicto hasta tanto cursara en autos el mencionado informe.

Al folio 182 del expediente, cursa Nota Secretarial del 16 de julio del 2008, levantada y suscrita por el abogado D.A., secretario adscrito a esta Sala, en la cual deja constancia de haber realizado llamada telefónica al Juzgado Noveno de Primera Instancia Circunscripcional, a objeto de solicitar información en relación al informe requerido, siendo informado por la Juez del Despacho que hasta la presente fecha no había recibido información de parte del Juzgado Decimoséptimo de Control Circunscripcional, de haber planteado conflicto de no conocer. Posteriormente procedió a comunicarse con la secretaria del Juzgado Decimoséptimo de Control, abogada Ó.P., quien le informó que efectivamente no habían notificado al tribunal abstenido, y que en la misma fecha se haría efectiva la notificación en cuestión.

El 17 de julio de 2008, a las 1:45 de la tarde, se recibió procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, el informe solicitado al cual hace referencia el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. (fls. 184 al 188).

A los fines de decidir, esta Alzada pasa a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA DECISIÓN DEL JUEZ NOVENO DE CONTROL.

Cursa a los folios 164 al 166 del presente expediente, decisión del 4 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala que:

...(Omissis)... Ahora bien, se observa de las actas procesales que integran el presente expediente que el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Junio de 2008, a cargo de la Jueza A.C., recibió procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, actuaciones contentivas solicitud de Allanamiento (Folio 94 y 95) del expediente, procediendo dicho Tribunal en esa misma fecha a ordenar la presente orden de allanamiento, lo que constituye la misma un acto procedimiento (sic). Establecido lo anterior, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente (…). Igualmente, el artículo 77 eisdem, establece (…). Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Décimo Séptimo /17°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, toda vez que fue dicho órgano jurisdiccional ordeno (sic) allanamiento signado con el número 014-08 de fecha 26 de junio del año 2008 es por lo que se evidencia que el referido juzgado, obtuvo la prevención de la causa. DISPOSITIVA. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas (…) se declara IMCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano: S.A.J.C., y DECLINA LA COMPETENCIA; al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control (…), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal...(0missis)...

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DEL CONFLICTO PLANTEADO

A los folios 174 al 176 del expediente, cursa decisión dictada por el Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 10 de julio de 2008, en la cual se señala que:

.…(Omissis)…La ciudadana Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la declinatoria de Competencia que hace en este Tribunal, en auto cursante a los folios 164, 165 y 166 en los siguientes términos (…). De lo anteriormente se desprende que el Tribunal abstenido fundamenta su declinatoria de competencia en la razón que argumenta, que no es otra que, este Despacho en fecha 26 de junio de 2008 acordó expedir ORDEN DE ALLANAMIENTO, y en este sentido, según lo explanado, es este Tribunal de Control a quien le corresponde conocer del presente proceso y decidir, de la misma manera, mencionado como fundamento legal de tal declinatoria el artículo 72 del Texto Adjetivo Penal. Considera quien aquí decide que para que opere la figura de la prevención debe existir pluralidad de hechos que conlleven la comisión de delitos o faltas en idénticas circunstancias, cuyo conocimiento se encuentre entre dos o más tribunales, de manera que a los fines de preservar el principio de la unidad del proceso, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella presenta una formula para determinar la competencia en razón de la prevención. Aunado a lo antes indicado, considera esta Juzgadora, que si bien este Juzgado Decimoséptimo en Funciones de Control acordó expedir orden de allanamiento, esto no implica que sea éste órgano jurisdiccional el competente para conocer de la actual solicitud presentada por la Fiscal 70° del Ministerio Público Dra. A.H., quien es la titular de la acción penal. En el presente caso sólo se resolvió en relación a una solicitud de expedición de orden de allanamiento, pretendiéndose con la misma localizar evidencia de interés criminalisticos, relacionadas con la investigación que adelanta el Ministerio Público, hecho este que desde el punto de vista procesal no crea prevención alguna (…) quien aquí decide considera que las razones aducidas por el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control, no son sólidas para declinar el conocimiento de una causa que recibió por distribución equitativa realizada por la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo con el Reglamento interno del mismo, toda vez que, no existe conflicto en la Prevención, porque no estamos en presencia de delitos conexos, ni se siguen dos procesos diferentes en distintos órganos jurisdiccionales, por lo que, mal pueden invocarse normas relativas a la prevención (Titulo III, Capitulo IV De la Competencia Por la Conexión artículo 72) porque se trata de una misma investigación que se sigue a una persona, en la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control si emitió acto de procedimiento, tal y como se evidencia en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de data 04 de Julio de 2008, en la cual la Juez la del referido Tribunal, DRA. E.L., -entre otras cosas- decretó de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida Judicial de Privación Preventiva de libertad en contra del ciudadano S.A.J.C.….(Omissis)…

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DEL INFORME DEL TRIBUNAL ABSTENIDO.

A los folios 184 al 188, ambos inclusive del expediente, cursa Informe, presentado por la abogada E.L., Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala lo siguiente:

..(Omissis)… La presente causa fue recibida por ante este Juzgado Noveno de Control previa distribución a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 4-07-08, en razón de que este Juzgado se encontraba de Guardia en esa misma fecha, al llevar a cabo la audiencia a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también de las actuaciones que rielan al expediente, se desprende que la aprehensión del imputado se llevo a cabo en razón de la orden de Allanamiento emitida por la Juez Décima Séptima en Función de Control, quien a criterio de esta juzgadora a los efectos de determinar la procedencia o no de dicha orden al recibir el requerimiento correspondiente por parte de la titular de la acción penal, el cual fue realizado en fecha anterior, en tal sentido cabe destacar aspectos relevantes de la causa en controversia entre ellos los siguientes:1º La investigación se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima en razón de los hechos denunciados en fecha 03 de febrero del año 2008, produciéndose la aprehensión del hoy imputado en fecha 03-07-2008, observando quien aquí informa que la misma se dio a lugar en razón de la ORDEN DE ALLANAMIENTO, SIGNADO BAJO EL NÚMERO NUMERO 014-08, DE FECHA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2008, EMANADA DEL JUZGADO DECIMOSÉPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, emitida la misma en atención a la solicitud que hiciera la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas (…) los cuales pudieran guardar relación con la averiguación iniciada por la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el número H-537-288, toda vez que la victima ciudadano E.S.M., interpuso denuncia ante ese órgano policial (…). Ahora bien para que el Juez emita la orden de allanamiento correspondiente o de registro de una morada o en recinto habitado debe decidir conforme a lo preceptuado en dicha norma la cual establece (…).Es decir que la decisión del Juez no se limita a una simple actuación investigativa de naturaleza administrativa sino que tiene carácter netamente judicial, y al ser fundada la decisión judicial dictada, ya pasa a ser una decisión de mera sustanciación, pues repercute en el ámbito personal de quien se convierte, a partir de la orden de allanamiento a su morada o en el sitio donde se encuentre o se encuentren objetos relacionados con el hecho punible como lo es el caso de marras, en sujeto sospechoso de haber participado en el mismo. 2º El proceso penal esta sujeto a lapsos preclusivos en especial aquellos donde el órgano jurisdiccional deba dilucidar en cuanto a la libertad o no de una persona que se encuentre privada de su libertad, esta Juzgadora como garante de la Constitución y las leyes a fin de la correcta aplicación de la justicia y sin dilaciones indebidas procedió a llevar a cabo la audiencia correspondiente, para no vulnerar derechos y garantías que le asisten al imputado no declino de manera inmediata la competencia en el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento de la causa, es decir al Juzgado Décimo Séptimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, sin antes oír al imputado a los efectos de una correcta aplicación de la justicia. Sobre este particular, que sirvió como basamento a los efectos de DECLINAR el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Décimo Séptimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, y lo aludido por la Juez que planteo el conflicto es menester destacar que debemos entender en primer lugar, cuando el imputado que es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, tiene entre la gama de derechos que establece nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 el cual reza: (…). A los efectos de determinar el primer acto del proceso, todas las normas señaladas son bien claras al respecto, y de esa forma lo plasmo esta Juzgadora al momento en que verifico que ante el Juzgado Décimo Séptimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, una vez conocida la situación por quien aquí informa, procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala (…). Observándose claramente que a través de la orden de allanamiento que se llevo a cabo por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Control, se realizó el primer acto del procedimiento y una vez advertido por esta juzgadora procedió a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el cual establece (…).Procediendo en el acto a motivar el auto a los efectos de que conociera el Juzgado que previno, siendo éste el Juzgado Décimo Séptimo de Control ,viene dada por el primer acto del procedimiento que se realice ante un Tribunal.(…) En razón de lo anteriormente expuesto considero que la decisión proferida por este juzgado, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos legales establecidos y se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual solicito respetuosamente a los Magistrados que presiden la Sala 4 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se declare SIN LUGAR el CONFLICTO DE NO CONOCER incoado por la Juez Décimo Séptimo de Control de esta misma Circunscripción Judicial…(Omissis)…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que tanto el Tribunal Noveno como el Tribunal Décimo Séptimo ambos de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaran incompetentes para conocer de la causa seguida al ciudadano J.C.S.A., el primero por considerar que la orden de allanamiento N° 014-08 del 28 de junio de 2008, librada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control a solicitud de la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (fls. 93 y 94 del expediente) le atribuyó competencia; y el segundo estima que la celebración de la audiencia para oír al referido imputado, y que fuera celebrada el 4 de julio de 2008, por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito, y en la cual decretó su privación judicial preventiva de libertad, le asignó competencia.

Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”.

Así tenemos las siguientes disposiciones:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

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Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

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En efecto, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, declina la competencia para el conocimiento del asunto seguido al ciudadano J.C.S.A., en el Tribunal Decimoséptimo de Control, alegando que este Tribunal de Control había acordado orden de allanamiento el 26 de junio de 2008, lo que constituye la misma un acto de procedimiento, por lo que obtuvo la prevención de la causa.

En este orden de ideas tenemos que, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de no conocer, en la causa seguida al ciudadano J.C.S.A., argumentando que si bien había acordado orden de allanamiento, esto no implicaba que sea el órgano competente para conocer del actual asunto, toda vez que desde el punto de vista procesal este acto no crea prevención alguna.

Al respecto, esta Sala considera preciso aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo IV “De la competencia por conexión”, artículo 72 establece que “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal” resultando oportuno señalar que la referida Ley Adjetiva en sus artículos 280, 281, 283 y 284, faculta al Representante de la Oficina Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, para ordenar la práctica de actos de investigación tendentes a la recolección de todos los elementos de convicción, para hacer constar la comisión de un hecho punible, así como determinar la responsabilidad de sus autores, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito que se investiga.

Ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002).

De lo supra mencionado, se entiende entonces que la orden de allanamiento dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Control es en definitiva un acto de investigación.

Siendo ello así, debemos considerar entonces que los actos realizados en sede jurisdiccional y que se encuentren previstos en la Ley Adjetiva Penal son actos de procedimiento; es así como la audiencia para oír el imputado realizada en el Tribunal Noveno de Control el viernes 4 de julio de 2008, en la cual fue oído el imputado J.C.S.A., sí constituye un acto de procedimiento, por cuanto en la referida audiencia, el ciudadano fue impuesto por parte del Ministerio Público del hecho investigado, el tribunal en cuestión garantizó su derecho a la defensa , lo impuso de sus derechos constitucionales y procesales y decretó su privación judicial preventiva de libertades; por lo que se concluye que, tal actuación jurisdiccional evidencia la existencia de actos de procedimiento que encuadran en los enunciados del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “…se reputará como imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las actuaciones de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”.

Como consecuencia, de lo anteriormente indicado la Sala concluye que el Tribunal Noveno de Control, realizó el primer acto de procedimiento, por lo que declara competente para conocer de la causa seguida al ciudadano J.C.S.A. al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación antes expuesta, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la ley, declara competente para conocer de la causa seguida al ciudadano J.C.S.A. al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia de la misma. Notifíquese al tribunal que planteó el conflicto y remítase el presente expediente al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M..

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. D.A..

En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. D.A..

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YYCM/CSP/MAC/Cp.

Exp. 2048-08.-

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