Decisión nº 102 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoConflicto De Competencia

EXP. N° 00903-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE. O.M.R.A.

En fecha 14 de agosto de 2006 se le dio entrada por ante esta Corte Superior, al expediente que contiene demanda de impugnación del acta de nacimiento número 241 de fecha cinco de marzo de 1992, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Intendencia de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., propuesta por la ciudadana R.C.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 7.874.078, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijas NOMBRES OMITIDOS, asistida por el abogado J.Q., en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO y los ciudadanos H.A.P.R., HUSMARY AULIN F.D.P. y E.A.R.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 20.256.026, 3.352.075, 10.600.944 y 7.730.729, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo los tres primeros co-demandados, y el último en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dicha causa fue remitida por el Juez Unipersonal Suplente N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud del conflicto de competencia surgido entre la mencionada Sala y la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los cuales se declararon incompetentes en razón del territorio para conocer de la demanda interpuesta.

En fecha 18 de septiembre se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de su oportunidad legal se decide en los siguientes términos:

I

En el caso de autos ha sido propuesta una demanda por las niñas NOMBRES OMITIDOS, representadas por su progenitora, indicando que su domicilio se encuentra en la avenida 31, calle Los Robles N° 97 del sector Cinco Bocas de la Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z., por impugnación de documento público, como es el acta de nacimiento N° 241 de fecha cinco de marzo de 1.992, inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por la Intendencia de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z.; y sobre la cédula de identidad del adolescente NOMBRE OMITIDO, en la que se demanda al prenombrado adolescente y a los ciudadanos H.A.P.R., HUSMARY AULIN F.D.P., domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a E.A.R.Q., domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se somete al conocimiento de esta alzada conflicto negativo de competencia que se suscitó entre dos Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la primera con sede en el Municipio Cabimas y el segundo en el Municipio Maracaibo.

En primer término, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio con sede en Cabimas, declinó la competencia en razón del territorio para conocer la causa planteada, con fundamento en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que estando la actora domiciliada en el Municipio Cabimas, no es menos cierto que el adolescente co-demandado está domiciliado junto con sus progenitores en el Municipio Maracaibo, y declina para la Sala de Juicio con sede en Maracaibo.

Por su parte, el Juez Suplente Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio con sede en Maracaibo, igualmente, luego de exponer una serie de argumentos en relación con el funcionamiento del aparato jurisdiccional, del juez natural, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se declaró incompetente para conocer en razón del territorio, con fundamento en lo siguiente:

(…) el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece el interés legítimo y actual que debe tener la parte demandante para incoar una determinada demanda y que la interposición de la misma dependerá de las circunstancias de hecho y de derecho que acontezcan en la actualidad; sin embargo, cuando las circunstancias que determinen la competencia cambian en el tiempo, como anteriormente se expuso, se constituye en una incompetencia sobrevenida por dichas circunstancias que hacen entrever, salvo disposición especial, resolución o regla transitoria, la falta de competencia para seguir conociendo de un determinado litigio, a lo cual el órgano jurisdiccional debe y está en la obligación de solventarlo y resolverlo, todo ello con el fin, como se expuso antes, de una sana administración de justicia.

(…)

Al respecto considera este Tribunal, que si bien es cierto que el adolescente NOMBRE OMITIDO es co-demandado en la presente demanda y el mismo tiene como domicilio el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia no es menos cierto que la demandante de autos ciudadana R.B., actúa en representación de las niñas NOMBRES OMITIDOS, de nueve (09) y once (11) años de edad, y las mismas tienen como domicilio Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y por tener estas la condición de demandantes en la presente causa, y siendo estas cuyo Derecho se encuentra presuntamente violentado considera este Juzgador que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cabimas. (sic).

II

Para resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Corte observa que, compete a la Sala de Juicio conocer en primer grado de los asuntos de familia, y, conforme al literal k) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, por tanto, el conocimiento de demanda de impugnación de acta de nacimiento de un menor de edad, corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Queda establecida la competencia por la materia para conocer de la demanda propuesta, por ante la Primera Instancia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de ello, planteado el conflicto negativo de competencia, en razón del territorio, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es competente y corresponde su regulación a esta Corte Superior por ser el Tribunal Superior común a ambas. Así se declara.

III

Establecida la competencia por la materia, debe indicarse que entre los distintos Tribunales de Protección creados en la República, la competencia por razón del territorio está asignada a la Sala de Juicio de aquél tribunal que esté ubicado en el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente, de conformidad con la norma que atribuye la competencia y que está contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que según dispone: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

Nada dispone la referida norma sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores funjan como actores y demandados, por lo que se plantea la necesidad de resolver qué sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, el sujeto activo y el sujeto pasivo sean niños, niñas o adolescentes.

La Corte para resolver observa lo siguiente:

Dado que el presente caso versa sobre una controversia de naturaleza netamente civil, se aprecia que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que con respecto al juez competente lo será el de la residencia del niño o adolescente, sin distinguir que los mencionado sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este sentido, para resolver el conflicto planteado, es necesario definir primero cuál es el objeto de la acción propuesta y cuáles serían los efectos de la sentencia que en ese proceso se dictare.

Siendo así, bajo el caso en estudio, tenemos que el petitorio de la parte actora pretende la declaración por parte del Tribunal de lo siguiente:

…demando y como en efecto formalmente lo hago en representación de mis legítimas hijas NOMBRES OMITIDOS, en este acto por IMPUGNACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Número 241, de fecha Cinco (05) de m.d.M.N.N. y Dos (1.992) y que corre inserta en los Libros de Registro Civil llevados por la Intendencia de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., y LA CÉDULA DE IDENTIDAD, del adolescente prenombrado NOMBRE OMITIDO, y a los Ciudadanos H.A.P.R., HUSMARY AULIN F.D.P. Y E.A.R.Q., ya identificados, para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal, que el adolescente NOMBRE OMITIDO, es hijo procreado de la relación matrimonial que mantuvo E.A.R.Q., y a quien por malicia le rebatan el derecho de llevar su verdadero apellido, causándoles un daño irreparable, …ya que el Adolescente debería llevar su verdadera Identidad la cual es NOMBRE OMITIDO.

No siendo el objetivo de esta alzada, la revisión de los requisitos de la demanda, sino que se concreta a determinar cuál es la Sala de Juicio competente para conocer, y que para ello debe revisar cuál es el objeto de la acción propuesta y los efectos de la sentencia que sobre ella recaiga; en primer término, se observa que en el caso de autos, no se trata de una pretensión que tenga por objeto la declaración sobre el estado y capacidad del adolescente demandado, que en ese caso se estaría en presencia de una acción constitutiva para crear, modificar o extinguir un estado jurídico y que se produce a través de una sentencia, tal como sería el caso de una acción de impugnación o desconocimiento de paternidad; en estos casos, dada la naturaleza de este tipo de acciones, cuando se pretenda un cambio en la posición jurídica sobre el estado y capacidad del niño, niña o adolescente, el Tribunal competente para decidir el mérito de ese asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley especial, será el de la residencia del niño, niña o adolescente demandante, si el sujeto pasivo se tratare de mayores de edad; pero cuando la demanda sea incoada por niña, niño o adolescente y la parte demandada también sea uno cualquiera de ellos, el Tribunal competente también será el del domicilio del sujeto activo. Esto es así por cuanto, en el primer caso, se satisface el interés superior de quien propone la acción, y en el segundo caso, porque el procedimiento a seguir será el juicio que tutele la situación de derecho sustantivo sobre la que verse la demanda de estado y capacidad de la persona como sujeto activo. Así se declara.

IV

Ahora bien, en el caso concreto, la actora pretende la declaración de inexistencia de un efecto jurídico que le es desfavorable a ella y favorable a uno de los co-demandados, así se desprende de su pretensión al solicitar del órgano jurisdiccional la impugnación del acta de nacimiento y cédula de identidad del adolescente.

Según la doctrina expresada por E.C. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 316), uno de los casos más claros de pretensión negatoria de carácter mero declarativo es la demanda de tacha de falsedad de un instrumento público, por lo que se entiende, según expresa L.P. (Derecho Procesal Civil, p. 427), que “la característica fundamental de este tipo de pretensiones consiste en la circunstancia de que la mera declaración de certeza resulta suficiente para satisfacer el interés de quien la propone, y por tanto, para agotar el cometido de la función jurisdiccional.” En el mismo sentido, igualmente, acepta la doctrina las acciones declarativas o de mera certeza, en las cuales la pretensión busca, según L.P., “un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico”.

En consecuencia, bajo estas premisas, cuando la demanda de falsedad de un documento tiene por objeto un pronunciamiento judicial, a través del cual se pide la declaratoria de la invalidez total o parcial del instrumento, de forma que frente a las partes y frente a terceros, no tenga ningún valor probatorio, esa pretensión va dirigida exclusivamente, citando a A.B., (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, p. 285), a “anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen.”

En efecto, en el caso de autos, se pretende por vía principal la declaratoria de falsedad de instrumento público, lo cual no atañe a una cuestión de estado y capacidad del adolescente demandado, sino a la validez del referido instrumento constituido por acta de nacimiento extendida a su cédula de identidad, no conteniendo la pretensión de la actora, circunstancia que afecte el estado y capacidad de la persona adolescente co-demandada, de modo que, la sentencia que se dicte con motivo de la falsedad, no podrá hacer pronunciamiento sobre dicha cuestión, lo cual deberá dirimirse en otro escenario procesal. Por lo tanto, no estando frente a una pretensión de naturaleza constitutiva sobre estado y capacidad, en el caso de marras por el contrario, se trata de una acción mero declarativa, al pretender la comprobación de falsedad de un instrumento público, por estar demandada la impugnación de una acta de nacimiento, inserta en los Libros de Registro Civil llevados por la Intendencia de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., junto con su cédula que lo identifica como tal, de lo que se concreta que la actividad desplegada por el sujeto activo, es una acción declarativa o de mera certeza. Así se resuelve.

Ahora bien, siendo que las niñas actoras tienen su domicilio en el nombrado Municipio Cabimas, considerando que la fase probatoria deberá llevarse a efecto en el mismo Municipio, y que para el caso de resultar favorable a ellas la sentencia de mérito, es en el Municipio Cabimas donde deberá ejecutarse la sentencia que hubiere de recaer en el presente asunto, tomando en consideración que por la característica fundamental de la acción propuesta, lo que se pretende es que la mera declaratoria de certeza, resulta suficiente para satisfacer el interés superior de las niñas que la proponen, y de igual manera, que en el ejercicio de sus derechos e intereses, se persigue el agotamiento del cometido de la función jurisdiccional especial; se concluye que, estando propuesta la acción por un sujeto activo manifestado por las niñas NOMBRES OMITIDOS, en casos como el de autos, queda excluida la parte demandada del supuesto previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la residencia del demandado, aún cuando se trate de un sujeto pasivo niño, niña o adolescente.

En este sentido, debe precisarse que el resto del contenido de la Ley, le será aplicable por el juez a quien corresponda conocer, obedeciendo al criterio contemplado en el principio de igualdad y no discriminación, contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le asegura el pleno y efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, evitando el juzgador en todo caso, que no puedan concretarse por la conducta activa u omisiva de quienes tengan el deber de asegurárselos satisfactoriamente. Por el contrario, cuando en casos como el que se decide, el sujeto activo esté constituido por personas de mayor edad, y el sujeto pasivo lo conforme un niño, niña o adolescente, el Juez competente para conocer será el de la residencia del sujeto pasivo, pues en tales casos, de satisfacer el interés superior del demandado.

En consecuencia, de acuerdo a estos supuestos, esta Corte Superior concluye, y, declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto en el presente caso se satisface el interés superior de las niñas accionantes y es en el domicilio de ellas donde deberá ejecutarse la sentencia definitiva que si llegare a ser favorable a ellas, es en ese sitio donde tendría que ejecutarse. Así se decide.

V

Por considerarlo necesario, esta Sala dictó auto para mejor proveer, y por existir constancia en autos, solicitó a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, informe del estado en el cual se encuentra la tacha de documento sobre la referida acta de nacimiento, formulada según alega la accionante, ante esa Sala de Juicio en el procedimiento de revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, incoada por las niñas de autos, en contra del ciudadano H.A.P.R., y sobre la cual esta alzada conociendo en apelación, ordenó pronunciamiento previo a la sentencia definitiva, en fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2006; siendo que hasta la presente fecha no existe constancia en autos de sus resultas, agotado el término para recabar esa actuación se prescinde de dicha información por no considerarla indispensable para decidir, con la advertencia al juez que resulta competente para conocer de la presente causa, que en la sustanciación de la acción propuesta deberá recabar la referida información a los fines de evitar sentencias contradictorias. Así se decide.

VI

Por los fundamentos expuestos esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda de impugnación de documento incoada por la ciudadana R.C.B.R., actuando en representación de las niñas NOMBRES OMITIDOS, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO, y los ciudadanos H.A.P.R., HUSMARY AULIN F.R. y E.A.R.Q., a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese en el mismo sentido a la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, anéxese copia certificada del presente fallo, y remítase en su oportunidad este expediente al órgano competente con oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “102”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria,

Exp. No. 00903-06/P.49-06.-

ORA/ora.-

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