Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Parte Actora: Sociedad Mercantil SALA DE JUEGO LA LLOVIZNA C.A., domiciliada en el ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de abril de 1999, con el Nº 50, Tomo A, Nº 20.

Representación Judicial de la Parte Actora: Ciudadanas YANEIRA WETTER MENESES, ISABELIS APONTE MARCANO y R.F.D.N., abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 18.497, 64.596 y 26.408 respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A)., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 05-A.

Representación Judicial de la Parte Demandada: Ciudadanos N.C., S.Y., I.J. TERAN P WILERMA NUÑEZ Y G.P., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.620, 11.566, 17.230, 66.835 y 55.955 respectivamente.

En fecha 16 de julio del 2008, el abogado S.R.Y.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, y la abogada R.F.D.N., en su carácter de representante judicial de la parte actora SALA DE JUEGOS LA LLOVIZNA C.A., modificada su denominación social a RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., todos anteriormente identificados, consignaron diligencia ante la secretaria de este Juzgado Superior, mediante la cual ambas partes celebraron transacción, a fin de ponerle fin al presente juicio y solicitaron la homologación de la misma en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se inició el presente juicio por demanda intentada por LA PARTE ACTORA en contra de LA DEMANDADA y cumplidos con los trámites procesales correspondientes, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2008, dictó sentencia de mérito mediante la cual condenó a la DEMANDADA a pagar a LA ACTORA, las sumas de dinero expresadas en el dispositivo de la mencionada sentencia. SEGUNDO: Apelada tempestivamente dicha sentencia por LA DEMANDADA en fecha 25 de abril del 2008, el recurso fue oído en ambos efectos, motivo por el cual se encuentran las presentes actuaciones ante este Superior. TERCERO: Ahora bien, las partes de mutuo acuerdo y con la finalidad de poner fin definitivamente al presente juicio, así como para precaver cualquier otro litigio que pudiera originarse o derivarse de hechos o actuaciones anteriores a esta fecha, hechos decidido celebrar la presente transacción respecto al proceso a que se refiere este expediente o de cualquier otro no señalado en esta diligencia, conforme a las normas generales que regulan la transacción judicial en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil. Por tanto, procedemos a darle fin de manera definitiva e irrevocable, al presente juicio, mediante la aplicación de las normas contenidas en el artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con las estipulaciones contenidas en la presente diligencia. CUARTO: “LA DEMANDADA” desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril del 2008, contra la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2008, y a los fines de cumplir con la condenatoria “LA DEMANDADA” hace entrega en este mismo acto a “LA ACTORA” del cheque número 07968141, librado en fecha 10 de julio del 2008, en contra del Banco Provincial, a favor del presidente (representante legal) de LA ACTORA, señor W.J.A.M., por la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,oo), cuya copia fotostática se anexa, el cual “LA ACTORA”, por medio de su identificada apoderada, recibe conforme en el presente acto; como pago único, total, definitivo y excluyente, por todos los conceptos expresados en la condenatoria a que se refiere la sentencia de mérito dictada en este juicio, en primera instancia. QUINTO: Cada una de las partes correrá con los costos que haya generado la atención de este juicio, así mismo asumirá el pago por concepto de honorarios profesionales de abogados que los hayan asistido y/o representado. SEXTO: Con el otorgamiento del presente convenio, las partes declaran que no tiene nada más que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto, renunciando, también recíprocamente, a cualquier acción que por cualquier otro motivo pudieren tener; en virtud de lo cual se otorgan el más amplio, definitivo y recíproco finiquito. Así mismo, la parte actora, renuncia a las costas que puedan derivarse del desistimiento de la apelación que en este acto hace la parte demandada. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la anterior transacción y se sirva expedir dos (2) copias certificadas de la presente diligencia, del auto que homologue la transacción y del auto que acuerde expedir las copias solicitadas y solicitan, por último, la remisión del presente expediente al Tribunal A quo…”.

Ahora bien, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…

.

Por otro lado señala el artículo 256 del mismo texto, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobres materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

.

El Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 27 de marzo del 2007, estableció:

“…En lo que concierne a este tipo de cuestiones, la Sala ha considerado que “la transacción... constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus prestaciones” (Ver sentencia N° 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. c/ Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.)

Ahora bien, como las partes pretenden hacer valer en el juicio y ante esta Sala los efectos de la “transacción” presentada, la Sala realiza las siguientes consideraciones:

En la actuación que se analiza se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal transacción, de la siguiente manera: La demandante, sociedad mercantil CAUCHOS ALIANZA, C.A., por la ciudadana M.Z.R.d.P., en su carácter de representante legal de la debidamente asistida por el abogado G.B.C.; y la parte demandada por el abogado T.A.B.R..

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil

.

Asimismo, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

.

Y, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, indica:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

.

De conformidad con las normas citadas, las partes deben tener capacidad para disponer del derecho en litigio, y en el supuesto de representación, el abogado que hubiese sido constituido como su apoderado debe tener facultad expresa para transigir.

En aplicación de las consideraciones expuestas, la Sala constata del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Cauchos Alianza C.A., que cursa a los folios del 6 al 8, que la empresa le otorgó a la ciudadana M.Z.R.d.P. facultad expresa para transigir, como se evidencia de la siguiente transcripción:

...El Gerente tendrá los más amplios poderes de facultades y administración de la empresa, incumbiéndole las siguientes: Representar a la sociedad en todos los asuntos oficiales y judiciales con facultades para darse por citado o notificado, contestar demandas, cuestiones previas y reconvenciones, seguir los juicios en todas sus instancias e incidencia, ya sean judiciales o administrativos, con facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores o de derecho, ofrecer cauciones judiciales, posturas, intentar toda clase de recursos ya sean ordinario y extraordinarios y aún de casación, otorgar y/o revocar los poderes generales o especiales para los asuntos judiciales o extrajudiciales a personas de su confianza, confiriéndole total o parcialmente las facultades arribas mencionadas...

...omissis...

...En este mismo acto se han hecho las siguientes designaciones GERENTE M.Z.R.d.P....

Asimismo, esta Sala constata que J.A.d.P. (parte demandada), le otorgó al abogado T.A.B.R., facultad expresa para transigir, como se evidencia del poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, que cursa a los folios 145 y su vuelto.

En efecto, en el señalado poder la parte demandada expresa lo siguiente:

...Yo, J.D.A.P.... Declaro que confiero poder general, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio T.A.B.R. y M.C.N.... para que en mi nombre y representación ya sea conjunta o separadamente, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todos los asuntos que puedan ocurrirme. En consecuencia los nombrados apoderados quedan facultados para comparecer y gestionar por ante todas las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas o fiscales, para darse por notificados, intimados o citados, intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar excepciones; convenir, desistir o transigir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho al litigio, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios...

. (Mayúsculas del poder)

Por consiguiente, la Sala deja sentado que tanto la ciudadana M.Z.R.d.P., representante legal de la empresa CAUCHOS ALIANZA, C.A., quien actuó debidamente asistida por el abogado G.B.C.; y el abogado T.A.B.R. representante judicial del ciudadano J.d.A.P., tienen facultad expresa para transigir, razón por la cual esta Sala en el dispositivo del presente fallo declarará procedente en derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia. Así se decide.

Examinada la Transacción suscrita por la parte demandante sociedad mercantil SALA DE JUEGO LA LLOVIZNA C.A., modificada su denominación social a RORAIMA INN BINGO & HOTEL C.A., representada por la ciudadana, R.F.D.N., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.408, según documento poder otorgada en fecha 28 de octubre del año 2005, ante el Registrador Suplente y como tal, Notario Público en y para Barbados, Asuntos Corporativos y Oficina de Propiedad Intelectual, debidamente apostillado por el Ministerio de asuntos Exteriores de Barbados, en fecha 31 de octubre del año 2005, por una parte y por la otra parte sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), representada por el Abogado S.R.Y.R. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 11.566, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo el N°. 39, Tomo 146 (en lo sucesivo SBR), así como los poderes otorgados a sus representantes judiciales, se pudo constatar que los mismos poseen facultad expresa para transigir.

El Tribunal por cuanto la presente transacción de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, ampliamente identificadas, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ní a disposición expresa de la Ley, LA HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuesto y LE DA FUERZA DE COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara contra la sociedad mercantil SALA DE JUEGOS LA LLOVIZNA contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS antes (denominada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.), en los mismos términos y condiciones expuestas y LE DA FUERZA DE COSA JUZGADA.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

EDAA/yb.-

Exp. N° 13.318.-

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