Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : AP21-N-2014-000183

I

DE LA ADMISION

Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda:

Vista la solicitud de nulidad con amparo constitucional cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada en ejercicio M.J.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.G.V., G.D.J.B.R., A.A. GOYO COLMENARES, LESMES R.S.Q., R.J.P.P., JONES J.U.J.; V.M.A.G., L.A.C., J.M.P.G., J.J.G.A., V.A.M.P., J.E.L.R., E.G.R. MUÑOZ E I.J.E.P., titulares de las Cédulas de identidad Nros.V- 21.295.285, V- 15.217.381, V- 19.686.273,V.21.142.775, V19.571.832, V-13.598.311,V.22.272.249,V.22.198.164, V18.103.224, V15.674.672,V.18.689.272, V.21,126.467,V-13.787.896,V-17.196.934, respectivamente, quienes se presentan como trabajadores activos de la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORDWIDE MRW,C.A. contra el acto contenido en la Boleta de inscripción y registro Nro. 2014-9-00117 otorgado el 28 de marzo de 2014 y que corre al folio 117, Tomo I del libro de registros de sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, registrado por la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES y que corre al expediente signado con el número 084-09-2014-00117 del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AL ENTIDAD DE TRABAJO MENSAJEROS RADIO WORD WIDE MRW C.A (SIN.T.E.T.MRW.C.A) y por cuanto no se advierte –prima facie– la concurrencia de causal alguna de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por los ciudadanos supra identificados. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena notificar a: 1. DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES; 2. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, 3.- INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P. ABARCA, BARQUISIMETO. ESTADO LARA. 4. FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, 5. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena remitir copias certificadas del escrito libelar, así como del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

De igual manera, se ordena la notificación del Sindicato de Trabajadores del al Entidad de Trabajo Mensajeros Radio Word Wide MRW C.A (SIN.T.E.T.MRW.C.A)

beneficiario del acto recurrido, notificación que deberá ser practicada en la siguiente dirección: Av. C.G. entre Carreras 3 y 4. Galpón Nro. 5. Zona Industrial III Barquisimeto. Estado Lara.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem; se acuerda requerir a la Inspectoría del Trabajo P.P. ABARCA, BARQUISIMETO. ESTADO LARA, en el respectivo oficio de notificación, la remisión del expediente administrativo número 084-09-2014-00117. Así como a la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES el expediente que repose en sus archivos con respecto al acto administrativo contenido en la Boleta de inscripción y registro Nro. 2014-9-00117 otorgado el 28 de marzo de 2014 y que corre al folio 117, Tomo I del libro de registros de sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, registrado por la Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales cuya nulidad se solicita en la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Se deja constancia que una vez transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (el cual se computará una vez conste a los autos la practica de dicha notificación); y una vez consten a los autos la última de las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- ASÍ SE ESTABLECE.-

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los ciudadanos antes identificados que se presentan como trabajadores activos de la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORDWIDE MRW,C.A. interponen en fecha 15 de julio de 2014, demanda de nulidad contra el acto contenido en la Boleta de inscripción y registro Nro. 2014-9-00117 otorgado el 28 de marzo de 2014 y que corre al folio 117, Tomo I del libro de registros de sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, registrado por la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES y que corre al expediente signado con el número 084-09-2014-00117 del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AL ENTIDAD DE TRABAJO MENSAJEROS RADIO WORD WIDE MRW C.A (SIN.T.E.T.MRW.C.A)

Alegan que el acto administrativo en el cual se acuerda el registro del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AL ENTIDAD DE TRABAJO MENSAJEROS RADIO WORD WIDE MRW C.A (SIN.T.E.T.MRW.C.A) fue dictado por una autoridad incompetente, pues de acuerdo con el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras ( en lo adelante LOTTT) la jurisdicción del registro está limitada y conferida conforme al ámbito territorial de actuación del sindicato, pues establece que los sindicatos cuyo ámbito territorial queda circunscrito a una entidad federal deberán registrarse en la sede estadal respectiva, y por cuanto el ámbito territorial de actuación del sindicato es en el Estado Lara, el competente para realizar el registro es la Sala de Registro en la sede del Registro Nacional de Sindicatos establecida en el estado Lara y en modo alguno la ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital Sede principal, es decir la Jefa de la Sala de Registro Nacional de Sindicatos establecida en el estado Lara y no la Directora del Registro Nacional de Sindicatos cuya sede orgánica se encuentra en la ciudad de caracas.

La apoderada judicial de los recurrentes, indica que la Directora que procedió a registrar el sindicato cita una Resolución Nro. 8254 del 16/04/2013, que a su decir es en fraude a lo establecido en la LOTTT, por lo que solicita se desaplique la referida Resolución.

Además, trae a colación el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según la cual la constitución y las leyes definen las atribuciones del los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice.

Asimismo, indica que el Juzgado de la lectura del expediente administrativo podrá este Juzgado observar que en las nóminas de los miembros de la junta directiva del sindicato no aparece firma alguna de ellos, por lo que se incumplió con los extremos de los artículos 382 y 385 LOTTT.

Alegan además que no se establece que los estatutos del sindicato no cumple con el requisito del artículo 389 de la LOTTT relativo a las condiciones que deben cumplir para la perdida de afiliado.

III

DEL AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

De conformidad con el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando específicamente el artículo 5 eiusdem que permite amparo constitucional contra todo acto administrativo y actuaciones materiales que violen derechos o garantías constitucionales, señalando que acude a este Juez Contencioso Laboral para ejercer acción de amparo constitucional cautelar contra el acto de registro cuya nulidad se solicita por haber éste violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos Constitucionales a la libertad sindical, democracia sindical y representación sindical, toda vez que el acto cuestionado aprobó la inscripción de un sindicato que no cumple los requisitos formales para tal fin, de los cuales son titulares los demandantes en este caso, según indican.

En consecuencia, fundamentándose en los artículo 26 y 27 de la Constitución y alegando la existencia del FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI, por violación a su decir del debido proceso, principio del juez natural, la legalidad , ejercer acción de amparo constitucional cautelar. Indicando además, que el 16 de julio de 2014 es la fecha pautada para la instalación de las negociación colectiva de proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato cuya nulidad de registro se solicita y por ello indican que la negociación colectiva va a afectar los derechos de los trabajadores, por cuanto a su decir, el Sindicato de Trabajadores del al Entidad de Trabajo Mensajeros Radio Word Wide MRW C.A (SIN.T.E.T.MRW.C.A) no representa la mayoría de trabajadores de la empresa. No obstante, conforme al último aparte del artículo 438 al ser la única organización sindical entre los trabajadores interesados, será la más representativa para la discusión colectiva.

Asimismo, solicitan se suspenda la facultad aparente que esgrime actualmente el referido Sindicato para realizar cualquier tipo de actuación o representación colectiva de trabajadores en forma análoga a lo decidido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 19 de julio de 2001 cuyo antecedente jurisprudencia invocan a su favor.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas considera este Juzgado necesario citar la sentencia Nro. 1050 del 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“(…) En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve

.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide

.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara(…)”

Con base a la sentencia antes parcialmente transcrita, y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del m.T. de la República, esta Juzgado Contencioso Administrativo Laboral, una vez admitida la presente demanda estando dentro del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse de seguidas con respecto al amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas.

A los fines de establecer la procedencia o no del amparo cautelar y las medidas cautelares solicitadas, como lo establece la Sala Política Administrativa en la sentencia antes referida, se debe revisar los requisitos de procedencia para así evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse un acto administrativo que posiblemente resultare anulado, ello para garantizar una tutela judicial efectiva. Estos requisitos son: el fumus boni iuris si existe la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados, para lo cual debe además de alegar probar o acreditar con hechos concretos la violación de derechos constitucionales. Pues el periculum in mora, ya se da por la sola verificación del extremo anterior. En consecuencia, sólo se debe indagar sobre la procedencia del fumus boni iuris.

En tal sentido, se observa que los recurrentes de nulidad interponen el amparo cautelar alegando que existe violación del debido proceso, principio del juez natural, la legalidad.

Con respecto a los derechos constitucionales alegados como violados cabe indicar lo establecido por la sentencia de la Sala Político, antes tantas veces citada y mencionada en el presente fallo, la cual estableció:

En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

(…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)

Las normas citadas consagran los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por el juez natural.

Con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).

Respecto al derecho a ser juzgado por el juez natural, éste es una manifestación del derecho al debido proceso y comprende la necesidad de que los particulares sean enjuiciados por las autoridades competentes (…)”

Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de los peticionantes, no es posible confirmar, con certeza que exista la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría esta Juzgadora de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen éste que corresponde a otra etapa del iter procedimental. Así se establece.-

Además, se alegan una violación directa, flagrante, inmediata y grosera de los Derechos Constitucionales a la libertad sindical, democracia sindical y representación sindical, indicando como uno de los fundamentos que este Juzgado de la lectura del expediente administrativo, podrá observar que en las nóminas de los miembros de la junta directiva del sindicato no aparece firma alguna de ellos, por lo que se incumplió con los extremos de los artículos 382 y 385 LOTTT, para ello, tendría este Tribunal que revisar vicios de legalidad en el procedimiento, lo cual no corresponde, como ya se indicó a este etapa del proceso.

Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.

Asimismo, la referida norma hace especial referencia con respecto a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, de allí que partiendo del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, y sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto, no advierte este Juzgado –prima facie– incompetencia manifiesta por parte del órgano que emitió el acto administrativo, pues para ello tendría que analizar normas de rango legal y sub – legal y vicios de legalidad del procedimiento, para verificar la violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por lo que no sería prudente ni se estaría cumpliendo con la norma bajo análisis en cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales, al acordar la medida de suspensión de la facultad aparente que esgrime actualmente el Sindicato beneficiario del acto de registro, para realizar cualquier tipo de actuación o representación colectiva de trabajadores, con las implicaciones que ello conllevaría, pues como se alegó en la demanda, ya se encuentra el referido sindicato actualmente en la Inspectoría del trabajo negociando un proyecto de convención colectiva con los derechos que ello implica. Así como la inamovilidad laboral que ampara al conglomerado de trabajadores involucrados.

Al respecto cabe indicar que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares para lo cual siempre ponderando que la medidas resulten adecuada. Por lo que cabe citar lo que ha dicho la jurisprudencia a partir de la entrada en vigencia de la Ley que regula la materia, a saber: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y por tanto de mayor celeridad. Lo que implica un menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y de allí una mucho menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”.

Por lo que según la jurisprudencia patria el Juez para a.l.p.d. la medida cautelar, debe siempre verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de la misma, como son: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), salvo excepciones previstas legalmente. 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes, que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

También la misma jurisprudencia ha señalado, el deber del juez de ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como lo prevé el artículo 2 de nuestra Constitución.

Igualmente ha señalado el mismo criterio jurispruedencial, el deber de establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Sirve de refuerzo la jurisprudencia citada, a lo antes señalado, en cuanto a que no sería prudente ni se estaría cumpliendo con la norma bajo análisis en cuanto a la ponderación de los intereses públicos generales, al acordar la medida de suspensión de la facultad aparente que esgrime actualmente el Sindicato beneficiario del acto de registro, para realizar cualquier tipo de actuación o representación colectiva de trabajadores con las implicaciones que ello conllevaría pues como se alegó ya se encuentra el referido sindicato actualmente en la Inspectoría del trabajo negociando un proyecto de convención colectiva con los derechos que ello implica. Así como la inamovilidad laboral que ampara al conglomerado de trabajadores involucrados. Por lo que se considera prudente y necesario este Juzgado, llevar previamente el procedimiento contencioso administrativo de nulidad cuya demanda si fue admitida al inicio de la presente decisión.

Cabe resaltar además, que lo decidido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 91 de fecha 19 de julio de 2001, cuyo antecedente jurisprudencia invocan a su favor, se trató de una situación distinta a la planteada en el caso que nos ocupa, pues aquel se alegó y probó la ilegitimidad de la Junta Directiva que se presentó como representante del Sindicato promovente, por cuanto en las elecciones de la referida Junta Directiva se incumplió con las directrices y procedimiento que debe llevarse a cabo a través del C.N.E.. Caso que, como ya se expresó, es distinto al que nos ocupa, donde se alega la supuesta incompetencia de la autoridad administrativa que registró al sindicato, por una cuestión de orden territorial, para lo cual tendría este Juzgado que adentrarse a revisar vicios de legalidad en el procedimiento, lo cual no corresponde, como ya se indicó a este etapa del proceso.

Por todos lo expuesto forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de los ciudadanos M.A.G.V., G.D.J.B.R., A.A. GOYO COLMENARES, LESMES R.S.Q., R.J.P.P., JONES J.U.J.; V.M.A.G., L.A.C., J.M.P.G., J.J.G.A., V.A.M.P., J.E.L.R., E.G.R. MUÑOZ E I.J.E.P., antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la Boleta de inscripción y registro Nro. 2014-9-00117 otorgado el 28 de marzo de 2014 y que corre al folio 117, Tomo I del libro de registros de sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales, registrado por la DIRECTORA DEL REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES y que corre al expediente signado con el número 084-09-2014-00117 del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AL ENTIDAD DE TRABAJO MENSAJEROS RADIO WORD WIDE MRW C.A (SIN.T.E.T.MRW.C.A) 2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria, específicamente se niega la solicitada suspensión de la facultad aparente que esgrime actualmente el referido Sindicato para realizar cualquier tipo de actuación o representación colectiva de trabajadores 3. No hay condenatoria en costas.-.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). 204º y 155°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-N -2014-000183

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR