Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001070

ASUNTO : EP01-R-2006-000103

PONENTE: A.P.P.

IMPUTADOS: H.D.J.C. y DELVIS YOSHUE TORO.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE: (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA)

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA.

SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.A.G.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 4° DEL MP. ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Procedente del Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.A.G.M., en su carácter de Defensor del imputado H. deJ.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 en fecha 10 de Julio del año 2006 y publicada en fecha 17 del mismo mes y año con motivo de los hechos siguientes:

…omissis… En fecha 21 de abril de 2.006, siendo las 09:00 P.M., los funcionarios Dtgdo. F.S., titular de la cedula de identidad Nº 15.073.583, placa 1396 y el Agente S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-16.635.461, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, zona policial Nº 04, de Barinitas Municipio Bolívar de este Estado, manifiestan mediante Acta Policial Nº 764 de fecha 21 de 2.006, que se encontraban en la sede de su comando policial, donde se hicieron presentes las ciudadanas M.G.I. y la Adolescente (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA), de 14 años de edad, ambas identificadas plenamente en la referida Acta Policial, quienes notificaron que la referida adolescente se encontraba desaparecida desde el 17 de abril de 2.006, informando la misma que había sido raptada por unos sujetos desconocidos quienes se trasladaban en una camioneta de color vino tinto, los mismos la mantuvieron cautiva en una casa ubicada en el sector la planta del Municipio Bolívar, logrando escaparse ese mismo día a eso de las 08:00 de la noche, buscando auxilio donde la ciudadana M.G. quien la trasladó hasta el hospital de Barinitas al ver su estado de salud, avisando a sus familiares, de igual manera la adolescente describe a uno de los sujetos señalados como un hombre alto de piel blanca, con calvicie y a quien ha visto manejando una grúa desconociendo su nombre. Los funcionarios actuantes proceden entonces a trasladarse en un vehículo particular en compañía de dichas ciudadanas, logrando avistar el vehículo antes descrito, el cual se trasladaba por la avenida Intercomunal a la altura del parque Metropolitano donde procedieron a interceptarlo y a dialogar con el conductor del mismo identificándolo como H.D.J.C., posteriormente, se le informo al ciudadano de sus derechos siendo trasladado en calidad de aprehendido hasta le comando de la zona policial Nº 04en Barinitas quedando identificado como H.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.630.868, residenciado en el sector Paraparo al lado de la Pollera El Rey, luego procedieron los funcionarios actuantes a realizar una inspección al vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano aprehendido en su presencia y de un testigo, logrando encontrar en su interior prendas de vestir, identificadas en las actas que se acompañan, pertenecientes a la Adolescente victima.…omissis…

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Los que dieron origen a la decisión en Audiencia Preliminar en la causa N° EP01-P-2006-001070, nomenclatura de ese Tribunal, y donde estableció:

…(Omissis)… PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, así mismo se admiten las pruebas plasmadas en el segundo escrito presentado por el fiscal del ministerio publico, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos E.G.M., L.C.C., C.A.R. y J.M.E., por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitado por las partes, no se admiten las pruebas que según lo manifestado por el fiscal en este acto, no se admiten, por no haber sido expuesto su necesidad y pertinencia, SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.C.C.M., J.M.E.M., C.A.R.S., E.G.M., S.T.B. y L.E.A.T., no se admiten las documentales plasmadas en el escrito de descargo, por cuanto el imputado se encuentra plenamente identificado en las actas del proceso y en cuanto a la documental de la segunda carta supuestamente suscrita por la victima, por cuanto no consta la experticia de la mencionada carta, TERCERO: Se acuerda el enjuiciamiento de los acusados y se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de H.D.J.C., quien no porta identificación, manifiesta ser de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.630.868, mayor edad, de 45 años de edad, nacido el 22/05/1960, natural Bocono Estado Trujillo, hijo de D.L.N. (V) y V.C. (V), residenciado en Barinitas, avenida intercomunal frente al semáforo, sector Paraparo, casa S/N, de portón anaranjado y blanco, al lado de la pollera el Rey; Barinitas Estado Barinas y TORO D.Y., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.517.103, soltero, de ocupación moto taxista, grado de instrucción: tercer año de bachiller, natural de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, nacido el 24/09/1987, hijo de P.R. (F) y de M.R. (V), domiciliado en el Barrio La Planta, calle 15, entre carreras 8 y 9, Casa Nº 9-85, Barinitas Municipio B. delE.B., se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se encuadren los hechos en el delito de Actos Lascivos y de la defensa publica al delito de Acto Carnal Consentido y se mantienen la calificación del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del encabezamiento del Artículo 374 del Código Penal Vigente y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Art. 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la Adolescente (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA), CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa privada y la defensa publica de la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los acusados.…Omissis….

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. M.A.G.M., en su carácter de Defensor del imputado H. deJ.C., estableció en su escrito de fecha 14/07/2006 que estando en la oportunidad establecida en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el Recurso Ordinario de Apelación contra el auto fundado dictado en fecha 14/07/2006 por el Tribunal de Control N° 05 de la siguiente manera:

El recurrente impugna:

1) ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Pronunciamiento que consta en el particular primero de la parte dispositiva del fallo recurrido. 2) NEGATIVA DE ADMISIÓN Y EVACUACIÓN EN LA SALA DE AUDIENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA POR ESTA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA QUE FUERA EXHIBIDA PARA EL RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA POR LA VÍCTIMA MILANGELA GÓMEZ. Pronunciamiento que consta en el particular Segundo de la parte dispositiva del fallo recurrido. 3) FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA, Presentada en escrito en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ATENDIENDO A LA MOTIVACIÓN ESCAZA DE QUE NO HAN VARIADO LOS HECHOS QUE DIERON MOTIVO A LA PRIVACIÓN. Pronunciamiento que consta en el particular Cuarto de la parte dispositiva del fallo recurrido. 5) NEGATIVA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN SOLICITADA CON FUNDAMENTOS A LAS NUEVAS PRUEBAS INCORPORADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN AL TIPO PENAL DE ACTOS LASCIVOS Y ACTO CARNAL CONSENTIDO. Pronunciamiento que consta en el particular Tercero en su ultimo aparte de la parte dispositiva del fallo recurrido. 6) NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN LA MODALIDAD DE FIANZA, CONSTANDO TODOS LOS RECAUDOS PARA EL OTORGAMIENTO EN ACTA DE FECHA 19/05/2006.

Más adelante señala como fundamentos legales los establecidos en los ordinales 2°, 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Continúa el recurrente en su exposición señalando algunos Fundamentos Jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal en relación con los puntos alegados.

Por último y en razón de lo expuesto, es por lo que impugna la sentencia producida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se les sigue a sus defendidos, pidiendo que se revoque la medida de privación de libertad y se acuerde la medida cautelar solicitada en la modalidad de fianza.

En fecha 17 de Julio del año 2006 el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso apelación de auto interpuesto por el Abg. M.A.G.M., en su carácter de Defensor Privado del imputado H. deJ.C.. En fecha 19/07/2006 se dio por emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público quien no ejerció tal derecho.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., A.P.P. Y M.V.T.; se le dio entrada en fecha 28 de Julio del año 2006, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 03 de Agosto de 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Con el objeto de una mejor metodología en la decisión del presente recurso de apelación, la Sala estima conducente pronunciarse en relación con las denuncias interpuestas, atendiendo al siguiente orden: Se decidirán en primer orden los aspectos denunciados en los numerales 1°, 3°, 4°, 5° y 6°; y el numeral 2° se decidirá como último aspecto denunciado, pero, titulando las denuncias con la denominación numérica que corresponda según el escrito de apelación. Así mismo, las denuncias numeradas 4° y 6° se decidirán como una misma denuncia por guardar estrecha relación y así se declara.

PRIMERA DENUNCIA:

Alega el recurrente, Abogado M.A.G., procediendo en su condición de defensor Privado del ciudadano H.D.J.C., a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de Violación Agravada y Sustracción de Niños y Adolescentes, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal Vigente y 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respectivamente, que impugna el auto fundado dictado en fecha 17-07-06, en particular lo allí acordado en relación:

  1. - Admisión total de la acusación presentada por la representación Fiscal.

Considera el recurrente, que el pronunciamiento impugnado adolece del vicio de falta de motivación, luego en su análisis titulado “PRIMERO”, manifiesta que el fallo recurrido, “esta viciado de ausencia de motivación por falta de contradicción entre los hechos y las pruebas para establecer lo que la jurisprudencia a denominado la relación, para el establecimiento de los hechos con al conducta presuntamente desplegada por le imputado de la comisión del hecho que se atribuye;” continua alegando que “en la motivación para decidir la ciudadana juez no subsume los presupuestos de hecho con los tipos penales imputados por la representación Fiscal, se limita en el particular primero a establecer que la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y pasa admitirla en forma total, sin atender a la apreciación de los hechos explanados por la representación Fiscal…”.

Como se ve, el recurrente confunde la decisión dictada en la audiencia preliminar, referida de manera general al auto de apertura a juicio con una decisión o sentencia de fondo del asunto. Se trata de un auto fundado irrecurrible por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala Constitucional N° 1303 con Ponencia del Doctor F.C.L., de fecha 20-06-05; en dicho fallo la Sala dejó plasmado con carácter vinculante lo siguiente:

….omissis…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece…omissis…

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Pero, atendiendo a que fue admitida la denuncia, en cuanto al pronunciamiento referido a la admisión total de la acusación presentada por la representación Fiscal, cuya falta de motivación es invocada; la Sala considera, que tal apreciación no es cónsona con la realidad del auto donde se decidió tal admisión de la acusación; pues los argumentos invocados por el recurrente, en cuanto a la ausencia de motivación, una vez analizados, lleva a esta Sala a determinar que la razón no le asiste, pues presenta motivación suficiente como auto fundado al establecer claramente porqué fue admitida la acusación, específicamente cuando establece:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal en su totalidad así como los medios de pruebas plasmados en la misma por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se admiten las pruebas ofrecidas en el segundo escrito a excepción de las testimoniales de los ciudadanos E.G.M., L.C.C., C.A.R. y J.M.E. por cuanto no se estableció su necesidad y pertinencia.”

Así las cosas, el auto impugnado en cuanto a la presente denuncia, debe ser considerado como ajustado a derecho, pues no atenta contra ningún derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al no vulnerar ninguno de los allí establecidos; es por lo que, la presente denuncia, debe ser declarada sin lugar y así se declara.

TERCERA DENUNCIA:

Alega el recurrente, que la Jueza en su decisión aquí impugnada no se pronunció sobre la excepción planteada prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por que según la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que hay violación del derecho a la defensa, pues de haberse declarado con lugar tal excepción debía concluir que el tipo penal por el cual se debería dar el auto de apertura a juicio podría ser acto carnal o acto lascivo.

La Sala, para decidir, observa:

Al ser revisada la decisión impugnada dictada en fecha 17-07-06, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, la Sala pudo evidenciar, que en el capítulo titulado “único” y como punto previo, se pronunció en relación con la excepción opuesta y estableció con claridad lo siguiente: “

“….Omissis…Como punto previo el tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción promovida por la defensa del imputado H. deJ.C.A.. M.A.G., prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, en virtud de que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; alega el defensor que la acusación no enuncia claramente la calificación por la cual es imputado mi defendido ya que no existe relación entre lo narrado por la victima y lo acusado por el Ministerio Publico: Declarándola el tribunal sin lugar la excepción alegada, por cuanto considera quien aquí decide que: 1) Opuesta como fue la excepción de forma, Artículo 28 numeral 4 literal e) en cuanto al a falta de requisitos formales para intentar la acción, esta es una excepción de forma, refiere el defensor que en cuanto al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2. Se observa que la acusación fiscal, cumple con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hay inobservancia en cuanto a los requisitos formales, ya que la acusación establece de manera clara el hecho concreto y dentro de un marco legal determinado, que contiene con lujo de detalles el hecho imputado siendo este el eje del debate, siendo así el hecho se subsume en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y persisten los elementos probatorios que incriminan a los imputados como presuntos responsables del delito imputado…Omissis…”.

Por lo que la razón no le asiste al abogado M.A.G.M., pues si hubo pronunciamiento del Tribunal al serle opuesta debidamente y en su oportunidad la excepción de previo y especial pronunciamiento, prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

CUARTA Y SEXTA DENUNCIA:

Apela el defensor M.A.G.M., de la decisión del Tribunal de negar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad a favor de su defendido H.D.J.C., invocando motivación escasa por parte de la recurrida de que no han variado los hechos que motivaron la privación, considerándolo sin fundamento alguno y de la negativa igualmente de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad en la modalidad de fianza, ya que según, constan todos los recaudos para el otorgamiento de la misma en acta de fecha 19-05-06.

La Sala, para decidir, observa.

No obstante la admisión por parte de esta Instancia Superior de la denuncia en relación con la decisión de negativa de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, que es irrecurrible, en virtud de lo establecido por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de dicha medida las veces que lo considere pertinente, la Sala estima necesario recordarle al recurrente, que ante la posibilidad antes señalada, puede solicitar nuevamente por ante el Tribunal que conoce de la causa la revisión de la privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su defendido H.D.J.C., bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de entrar esta Instancia Superior a emitir pronunciamiento de fondo sobre la decisión de la recurrida aquí impugnada, que no ha causado gravamen irreparable ni ha violentado garantía constitucional alguna que amerite el control o la corrección del proceso para determinar si está ajustada o no a derecho la decisión impugnada, pues la misma no declara la culpabilidad del imputado defendido por el recurrente, es decir, no se ha perfeccionado el juzgamiento y por ello la posibilidad de solicitud de revisión cuando lo considere conveniente, aceptar el recurso de apelación en el caso que nos ocupa, constituiría un menoscabo al derecho del imputado de acudir o hacer uso de la doble Instancia, cuando la posibilidad de satisfacer la pretensión aquí dilucidada le está dada al Juez o Jueza de Instancia con altas facultades de hacer revisiones de la privación judicial preventiva de la libertad hasta de oficio cuando así lo estime conducente, lo que no es más que una garantía del debido proceso para el imputado, contemplado en el artículo 49.1 Constitucional, quien utilizará el recurso de apelación cuando la decisión efectivamente le cause un gravamen irreparable no subsanable por el juzgador de la causa. En consecuencia, estas denuncias deben ser declaradas sin lugar y así se declara.

QUINTA DENUNCIA:

Denuncia el recurrente, que el Tribunal de Control de la recurrida negó el cambio de calificación jurídica solicitada con fundamento a nuevas pruebas incorporadas por la representación fiscal con posterioridad la presentación del escrito de acusación al tipo penal de actos lascivos y acto carnal consentido, alega que no motivó la negativa del cambio de calificación solicitado por los mismos, presupuestos alegados para admitir totalmente la acusación fiscal, que debió atender al principio procesal de establecimiento de la relación para determinar la responsabilidad penal, en el sentido de que los hechos deben encuadrar en el tipo penal atribuido en el escrito de acusación.

La Sala, para decidir, observa:

El principio procesal de establecimiento de la relación de causalidad o de causa - efecto aludido por el recurrente y denunciado como no cumplido por la Juzgadora de la recurrida, es aplicable en el derecho penal como consecuencia de una operación mental que se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la teoría general del delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal o de la legislación penal colateral, que deba aplicarse al caso concreto, se refiere la Sala al fallo que declara la culpabilidad de una persona a través de una sentencia condenatoria. En el caso que nos ocupa, aún está en fase intermedia y la decisión recurrida no es más que un aspecto contentivo del auto de apertura a juicio, que atendiendo a la denuncia en particular no causa gravamen irreparable alguno, dada la posibilidad que tiene el juez o jueza en la fase de juicio de realizar un cambio de calificación jurídica, pues es allí donde puede apreciar con toda nitidez sí el tipo penal por el que acusa el Ministerio Público se subsume en los hechos imputados, la razón no es más, porque luego de cumplida la evacuación de todas las pruebas, ante la evidencia de que los hechos imputados han sido probados, pero la calificación de la acusación no corresponde a la realidad y al no haberlo hecho voluntariamente el acusador, el Tribunal podrá exhortar a ello como lo prevé la norma procesal penal del artículo 350, si observa la posibilidad, advirtiendo al imputado, y luego al terminar el debate dar cumplimiento al principio procesal invocado como denunciado; por lo que, al no haber optado el Tribunal de Control de la recurrida a cambiar la calificación jurídica, que es aspiración del abogado M.A.G.M., y por no causar gravamen irreparable violatorio del debido proceso, surge tal posibilidad, como se dijo, prevista en el artículo 350 Ejusdem, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

Es impugnada la decisión objeto de decisión por esta Sala, en relación con la negativa de admisión y evacuación en Sala de audiencias de la prueba documental ofrecida por el recurrente, para que fuera exhibida para el reconocimiento de su contendido y firma por la victima (Se Omite de conformidad al Parágrafo 2° del Artículo 65 de la LOPNA); prueba documental ésta referida a un manuscrito dirigido presuntamente por la victima antes señalada, al imputado D.Y.T., por cuanto del mismo según el recurrente se evidencia que la victima sostenía relación de concubinato con el mencionado ciudadano.

La Sala, para decidir, observa:

Con la finalidad de tomar una decisión ajustada a derecho, se hizo una revisión de la causa principal y en particular del escrito de ofrecimiento de pruebas del abogado M.A.G.M., defensor privado del ciudadano H.D.J.C., pudiéndose constatar que en el capítulo de pruebas documentales y en el numeral 2° ofrece dentro de la oportunidad procesal exigida por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el documento manuscrito a que hace referencia en su denuncia y en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-07-06, ratifica las pruebas promovidas en su oportunidad legal y solicita al Tribunal se confronte a la victima con la copia de la segunda carta (manuscrito) para que la misma reconozca o no si fue por ella transcrita, exigiendo que dicha confrontación sea realizada en ese mismo acto y se admita como prueba, pues la carta original fue consignada ante el Ministerio Público para la práctica de la experticia de ley, sin resultado hasta ese momento. El Ministerio Público ante tal planteamiento manifiesta que dicha carta fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas para practicar la experticia requerida por el oferente, aquí recurrente, y aún no ha obtenido respuesta del resultado de la misma. Por su parte, el Tribunal al decidir expresamente señala que no admite la documental de la segunda carta supuestamente suscrita por la victima, por cuanto no consta la experticia de la mencionada carta.

Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento éste, de negativa de admisión de la prueba del documento manuscrito por no haberse recibido la experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminálisticas por el titular de la acción penal; atendiendo a lo previsto en el artículo 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que aparece involucrado en este proceso penal el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia del acusado, consagrados en el artículo 49, ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, los cuales constituyen manifestaciones del debido proceso, debe realizarse las siguientes consideraciones:

Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, en tal sentido lo que se quiere es que el acusado pueda además de ofrecer pruebas, participar en los actos que las produzcan, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una interpretación del derecho que le sea favorable, cual es la intención del recurrente en su condición de defensor cuando promueve la prueba del manuscrito inadmitida por el Tribunal de Control recurrido; pero, todo ello debe manifestarse a plenitud es en la fase de juicio, previo cumplimiento por parte del Ministerio Público de los resultados de la experticia para que en la fase indicada, la de juicio, pueda la defensa presentar a la victima el documento ofrecido para que lo reconozca y manifieste en tal audiencia oral si fue transcrito por ella o no, todo lo cual traería claridad al proceso en relación con las imputaciones que el Ministerio Público le ha hecho al ciudadano H.D.J.C.. Mal podía entonces el Tribunal de Control N° 05 inadmitir la prueba ofrecida cuando fue señalada su pertinencia y necesidad por el recurrente en el escrito de ofrecimiento de pruebas en el capítulo IV (documentales), específicamente en el numeral 2; es por lo que la razón le asiste al abogado M.A.G.M., en cuanto a que debió admitirsele la prueba en cuestión, con la salvedad de que deberá ser evacuada el día del juicio oral con las resultas de la experticia ordenada por el Ministerio Público y con la presencia de la victima, y esto con la finalidad de dar cumplimiento al principio de inmediación, esencial en la evacuación de la referida prueba, pues así el órgano jurisdiccional examinará con atención especial el resultado de la experticia y la declaración de la victima en cuanto si transcribió o no el manuscrito.

Con base en los anteriores planteamientos, la Sala llama al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente proceso penal a cumplir con lo aquí decidido en relación con esta segunda denuncia y en consecuencia se procede a declararla con lugar, así como el presente recurso de apelación, quedando confirmada la decisión recurrida en relación con los demás aspectos que la contienen y cuyas denuncias analizadas por esta Instancia Superior fueron previamente declaradas sin lugar, todo con fundamento a lo dispuesto por los artículos 49 numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. M.A.G.M., en su condición de defensor del imputado H. deJ.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 en fecha 10 de Julio del año 2006 y publicada en fecha 17 del mismo mes y año, por haberse declarado con lugar la denuncia titulada como Segunda, quedando CONFIRMADA en relación con los demás aspectos acordados en la misma. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto por los artículos 49.1 Constitucional y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los quince días del mes de agosto de dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.. M.V.T..

(Ponente)

La Secretaria,

J.V.

Asunto N° EP01-R-2006-000103

TMI/APP/MVT/JV/mm.

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