Decisión nº PJ0062016000001 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

EXP. VP31-R-2016-000-003

PARTE NARRATIVA

Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada en fecha 26 de enero de 2016, al presente asunto de incompetencia en razón de la materia para conocer de la solicitud de nulidad de acta de nacimiento intentada por la ciudadana Oly I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.011.850. en el que aparece involucrada la niña NOMBRE OMITIDO, nacida en fecha 16 de julio de 2004.

En fecha 15 de diciembre de 2015, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia; ordenando remitir el asunto al Tribunal Superior de este Circuito Judicial a los fines de que conozca del conflicto de competencia; y revocando el auto de fecha 19 de noviembre de 2015 dictado por ese mismo Juzgado.

PARTE MOTIVA

Observa este órgano subjetivo jurisdiccional pro tempore exnecesse, que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015, declarándose:

1. INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de nulidad de acta de nacimiento, intentada por la ciudadana Oly I.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.011.850, por cuanto la competencia por la materia le corresponde al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo 2º. Y 512 de la LOPNNA.

2. HACE SABER que a partir de la presente fecha (exclusive) comienza a transcurrir el lapso para recurrir, ello en vista de la naturaleza de la presente decisión y en aras de procurar mayor celeridad procesal. Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente asunto con oficio al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado (OMISSIS) Zulia, sede Maracaibo, para que decida el presente conflicto de competencia.

3. SE REVOCA por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal, en fecha 19 de noviembre de 2015, en consecuencia, se deja sin efecto la audiencia fijada para el 15 de diciembre de 2015.

Ahora bien, la competencia para conocer de los conflictos de competencia entre Tribunales de la misma posición vertical jerárquica; es decir, de la misma instancia, atribuida a este Tribunal Superior, está establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir éste el Tribunal Superior de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial. Ahora bien, para que este órgano subjetivo Jurisdiccional entre a conocer del presente asunto sobre conflicto de competencia, es necesario cumplir con la norma adjetiva que establece el modus operandi procedimental para que el asunto sea abordado por este Tribunal Superior. En este orden de ideas, la naturaleza jurídica de las leyes procesales es eminentemente de Derecho Público, porque el Estado administra la Justicia, será una relación entre particulares y el Estado, y éste tendrá la última palabra, y además al ser las normas procesales de orden público, éstas no pueden relajarse ni por las partes ni por el juez, salvo las excepciones de ley, situación última que no abarca el presente caso. En este sentido, las normas procesales son de obligatorio cumplimiento y acatamiento, como lo son las normas procedimentales referentes a la declaratoria de incompetencia.

Así pues, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria, lo siguiente:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Es decir que, sobre la incompetencia por la materia, el Tribunal se puede declarar incompetente aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso; tanto en la primera instancia como en la segunda instancia. Pero como se puede observar, el legislador cuando establece que se declarará aun de oficio, es porque debe haber una manifestación expresa del tribunal que se declara incompetente, para que de esa forma pueda iniciarse la referida incidencia según las normas procesales que establecen las vías para que este órgano jurisdiccional superior pueda conocer de una regulación de competencia. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se declara incompetente por la materia por no estar de acuerdo con el procedimiento aplicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial; Tribunal éste que no se ha declarado incompetente, y desde el punto de vista procedimental no existe la declaración de incompetencia tácita por un Juzgado, sino que la declaratoria de incompetencia debe ser expresa ya sea de oficio o a petición de parte, para que de esa forma se inicie la incidencia sobre la competencia.

Ahora bien, observa esta alzada que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial se declaró incompetente por la materia y en vez de remitir el expediente al Tribunal que considera competente lo remitió a este Juzgado Superior, cuando lo correcto era remitirlo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que éste analice lo relacionado a la competencia, y éste tendrá dos opciones:

1) Asumir la competencia dictando decisiones sobre el debido proceso; o

2) Declararse a su vez incompetente y proponer la regulación de competencia, planteando el conflicto negativo de competencia, que sería la única forma en que el asunto pueda ser conocido por esta alzada; situación esta que no se ha materializado, pues el expediente se ordenó remitir a este Tribunal Superior, desvirtuando el principio de preclusión procesal, generándose un caos procesal resultado de la no aplicación de los estadios procesales establecidos en la ley.

A continuación se expone gráficamente el procedimiento a seguir sobre la declaratoria de incompetencia y la regulación de la competencia:

TRÁMITE INICIAL PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA

Gráfico 1

Procedencia Oportunidad Pronunciamiento del juez declarando su competencia Pronunciamiento del juez declarando su incompetencia

Por la cuantía

A solicitud de parte o de oficio.

Artículo 60. En cualquier momento del juicio en primera instancia Artículo 60 Impugnación mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 67

Impugnación mediante la regulación de la competencia. Si no se solicita, la causa continúa su curso ante el juez declarado competente

Artículo 69

Por la materia. A solicitud de parte o de oficio

Artículo 60. En cualquier estado e instancia del proceso.

Artículo 60

Por el territo-rio

última parte del Artículo 47. A solicitud de parte o de oficio. Artículo 60.

En cualquier estado e instancia del proceso.

Artículo 60

Si no se solicita, la causa continúa en el tribunal su curso normal Si el juez declinado se declara, igualmente incompetente (conflicto negativo de competencia) éste solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 70

Demás casos A solicitud de parte.

Artículo 60. Sólo en la oportunidad de las cuestiones previas.

Artículo 60

Fuente: Peñaranda Quintero, Héctor; y otros (2014). Teoría General del Proceso. EDILUZ.

Gráfico 2

Flujograma del Procedimiento y Decisión de la Solicitud de la Regulación de la Competencia

Fuente: Peñaranda Quintero, Héctor; y otros (2014). Teoría General del Proceso. EDILUZ.

Cuando se planteaba la Regulación de la Competencia y no había un Superior común para resolverla, enviaban las copias al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Correspondiente, y ocurría que a veces dichas Salas a su vez decían que no podían conocer de esa Regulación de Competencia. Entonces la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2009, dictó una resolución No. 2009-0013, donde crea Salas Especiales para conocer de las Regulaciones de Competencia que hayan surgido entre Tribunales que no tienen un Superior común a ambos y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos.

Así las cosas, observa esta superioridad que en el presente caso, se está planteado injustificadamente un conflicto negativo de competencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, ya que el aludido Tribunal, al declararse incompetente por la materia ante el juez que previno en la sustanciación para evacuar las pruebas admitidas y decidir la solicitud de nulidad de acta de nacimiento, debió proceder conforme a lo que prevé los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil. De manera que a los fines de lograr la celeridad procesal del caso este Tribunal Superior debe remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, para que éste asuma la competencia o si se considera a su vez incompetente, proponga la regulación de la competencia si fuera el caso; además se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, con oficio, con aplicación analógica del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de oficio, DECLARA:

1) INADMISIBLE la solicitud de decisión de conflicto de competencia (sic) planteada ante este Órgano Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 15 de diciembre de 2015.

2) Remitir con oficio el presente juicio de nulidad de acta de nacimiento interpuesto por la ciudadana Oly I.R., ya identificada, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, con sede en Maracaibo, para que éste asuma la competencia o proponga la regulación de la competencia si fuera el caso; además

3) Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, primero (01) de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El

Juez Superior Temporal,

Dr. H.R.P.Q.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2016. El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR