Decisión nº PJ0062016000002 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInhibición

EXP. Nº VI31-X-2016-000001

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 2 de febrero de 2016, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 18 de enero del presente año, por el abogado M.B.R., quien manifestó su intención de apartarse del conocimiento de juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, que interpuso el abogado en ejercicio R.A.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.890, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.F.R., contra la ciudadana M.C.L.R.. Siendo la oportunidad legal se procede a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos relacionados con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que preside el Juez inhibido. Así se declara.

II

DE LA INCIDENCIA

De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por el apoderado judicial del ciudadano G.A.F.R., contra la ciudadana M.C.L.R..

De las actuaciones procesales acompañadas consta que en fecha 29 de julio de 2015, el abogado M.B.R., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el abogado en ejercicio R.A.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.890, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.F.R., contra la ciudadana M.C.L.R., y se le emplazó a realizar dicho pedimento en el asunto que corresponde.

Contra la anterior decisión se ejerció recurso de apelación y se remitieron las actuaciones a este Tribunal Superior que en fecha 17 de noviembre de 2015, dictó sentencia en la cual declaró: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.F.R.. 2) NULA la decisión de fecha 29 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la demanda incoada por el ciudadano G.A.F.R. contra la ciudadana M.C.L.R.. 3) ORDENA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por el ciudadano G.A.F.R. contra la ciudadana M.C.L.R., para ser sustanciada por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, mediante acta de fecha 18 de enero de 2015, el abogado M.B.R., en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, bajo los siguientes términos:

”Recibidas y agregadas las resultas de la apelación interpuesta en la presente causa, por cuanto del contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de fecha 17 de noviembre de 2015, anotada bajo el número 49 del libro de sentencias interlocutorias llevado por ese Tribunal; se evidencia que declaró (…). En consecuencia, de oficio anuló la sentencia interlocutoria por mí dictada en fecha 29 de julio de 2015, en la que declaré (…). En ese sentido, considero pertinente citar el criterio establecido por la Sala Constitucional sobre la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia, sentencia nº 3136/2002, caso: E.R.R.d.G., ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005; 5067/2005; 1653/2006 y 1279/2009, razonamiento realizado en relación a la acción de amparo constitucional que por analogía es aplicable a cualquier otro tipo de acción, en donde estableció lo siguiente: “En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil” (subrayado agregado). Por lo antes expuesto, conforme a la jurisprudencia supra citada, emití opinión al fondo de la presente demanda, al haber declarado la improcedencia de la pretensión planteada por considerar de un estudio previo del escrito de solicitud que el tratamiento jurídico y procesal que debe dársele a la ejecución de sentencias que han establecido las instituciones familiares debe ser tramitada en el mismo expediente donde se dictó el fallo que se pretende ejecutar, discurriendo que el derecho aplicable es el establecido en el Capítulo VIII, Título VII, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que son de aplicación de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que: “[l]os jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 5º [p]or haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”; motivo por el cual, al haber emitido opinión al fondo me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal 5 del artículo 31 ejusdem. La presente inhibición obra en contra de las partes”.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Entre las causales de inhibición el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5°, dispone lo siguiente: “(…) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

En el presente caso, el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial fundamenta su inhibición en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que debe ejecutarse la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 17 de noviembre de 2015, visto que, tal como lo manifiesta el Juez inhibido en acta de fecha 18 de enero de 2015, riela agregada a las actas la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, a cargo del abogado M.B.R., de la cual se constata y así se aprecia que el mencionado Juez emitió opinión al fondo, al declarar IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el abogado en ejercicio R.A.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.890, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.F.R., contra la ciudadana M.C.L.R., y se le emplazó a realizar dicho pedimento en el asunto que corresponde; por lo que es procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta al haber emitido opinión el sentenciador en el presente asunto, y se concluye que la inhibición planteada en los términos expuestos por el abogado M.B.R., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, debe ser declarada con lugar tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, y se le apartará del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

De conformidad con lo señalado en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinan los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda participar mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado M.B.R., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, que interpuso el abogado en ejercicio R.A.C.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.890, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.F.R., contra la ciudadana M.C.L.R.. Particípese mediante oficio en la forma ordenada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

DR. H.R. PEÑARANDA QUINTERO

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2016. El Secretario,

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