Decisión nº PJ0402015000135 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de mayo de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000201

ASUNTO : PP11-D-2015-000201

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. O.A.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. P.L.F.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

DECISION: MEDIDA CAUTELAR

Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA A quien se le sigue por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

La representante del Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 08 de Abril del año 2015, mediante llamada de Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA se le imputa por unos de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita que en este caso particular le sea aplicada la MEDIDA CAUTELAR contemplada en el LITERAL “G” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales y solicito copia simple del acta.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes alta y clara voz y cada uno por separado manifestaron, ““Si QUERER DECLARAR”: “Estaba en el pasillo al frente del apartamento nos encontraron los funcionarios nadie salio corriendo teníamos las puertas abiertas del apartamento, llegaron los funcionarios y nos revisaron, luego se metieron al apartamento y los minutos salieron y nos dijeron que pusiéramos las manos atrás al cuello, nos agarraron y nos metieron en la camioneta.” Se le cede el derecho de palabra al Fiscal de Ministerio Publico el cual pregunta: 1) ¿En compañía de quien estaba cuando te detuvieron? con los tres que nos agarraron. 2)¿Puedes decir los nombre Gregori, Brayan, J.M.?. 3) ¿Desde cuando los conoces: tres meses. 4) ¿A quien le pertenece el apartamento? Gregori. 5)¿Acostumbras a ir a ese lugar? a veces a ir a hablar un rato. 6) ¿Puedes indicarnos que consiguieron en el apartamento? no puedo indicar porque yo no vi. nada. 7) ¿Es frecuente que visites también a J.M. y a Brayan? no. No más preguntas. Se le cede el derecho de palabra a la defensa: 1) ¿cuando los funcionarios ingresan a revisar el apartamentos ingresan solos o van en compañía de alguna persona? solos. 2) ¿mientras ellos revisaban el apartamento donde estaba ustedes o que hacían? nos tenían hay pero mirando hacia la pared. 3) ¿Cuando dices ahí te refieres dentro del apartamento o en el pasillo? en el pasillo.4) ¿cuando los funcionarios salen del apartamento les muestran los que encontraron adentro? no.5) ¿en ese momento les indican porque se los van a llevar?: no. 6) ¿que les dijeron? No nos dijeron nada. 7) ¿En que momento les informan que ustedes quedaban detenidos? cuando íbamos llegando a Páez. 8) ¿Cuando indicas que fue en Páez te refieres a que fue la comandancia? si.9) ¿Cuando te informan los funcionarios que encontraron droga se las mostraron? no. 10) ¿cuando llegan los funcionarios y ustedes estaban en el pasillo estaban consumiendo droga tal como señala el acta? No. 11) ¿Tienes conocimiento si en el apartamento donde estaban se distribuye o alguno consume? no. Es todo. Seguidamente la ciudadana la Juez hizo las siguientes preguntas: 1)¿Cuando los funcionarios entraron al apartamento entraron Con alguna `persona vestida de civil? no. 2)¿ usted consume drogas? si.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG: P.L.F., tomando la palabra quien expuso:” En mi condición de defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado señalando que “En mi condición de defensora del adolescente antes mencionado; en primer termino rechazo, niego y contradigo todos los elementos expuestos por el Ministerio Publico señalando que es falso que el adolescente haya sido aprehendido en el interior del domicilio indicado `por la actuación policial, igualmente señala que el adolescente no podía tener conocimiento de que la droga se encontrara en dicho apartamento ya que el no vive en ese lugar, señalo que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la imputación al no haber ningún otro elemento además del acta policial para establecer que ciertamente se produjo la incautación de las sustancias ilícitas y que se cumplieron con las formalidades previstas en la Ley referentes al registro del personas y al registro de morada pidiendo en consecuencia que se valore el acta policial como inicio de prueba de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera la defensa considera que la detención es ilegal al no haberse realizado con orden de allanamiento ya que la situación reflejada en el acta policial no constituye los supuestos de excepción que establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se continúe la investigación por la vía ordinaria y se impongan medidas menos gravosa a la Fianza considerando que el adolescente presenta domicilio cierto y no presenta antecedentes delictuales, es todo.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA INVESTIGACION PENAL Con esta misma Fecha Martes 05-05-2.015. Siendo las 11:58 de la Noche, se presentar r ante la IYvisi6r* Apoyo a la Institución Penal Policial (DAIPP), con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Los Fuionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) P.Y.T. de la CCdi de idendad Nro. V15 692 395 OFICIAL (CPEP) P.Q. Titular de la Cedula de Identidad N V-1 171 636 OFICIAL (CPEP) MOLINA R.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-17.827.709 Y OFlCIALCPEP)BARRlO L.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-18.295.747 Todos Adscritos al Centro de Acopio Complejo Habitacional Simón BoIívr de este Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez. Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 119 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 5-05-2.015. Siendo Aproximadamente las 11:30 Hrs. De la Noche, me encontraba yo el OFICIAL AGREGADO (CPEP) P.Y.E. labores de servicio, En compañía de los Funcionarios Policiales antes mencionados. Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la Ciudadanía, realizando labores de patrullaje vehicular por la zona 1 3B del complejo Habitacional Simón ‘Bolivar del Municipio Páez, lugar donde visualizamos un ciudadano quien al notar nuestra presencia muestra signos de nerviosísmo cosa que nos levantó sospecha y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales el cual dicho ciudadano salió corriendo donde se introdujo en el apto 1-6 donde dejo la puerta media abierta, en visto de lo acontecido procedimos amparamos en el artículo 234 y en artículo 196 del Coop procedimos a entrar al apartamento, cuando estamos dentro del mismo se encontraban cuatro ciudadanos, contando al ciudadano que había salido corriendo los mismo se encontraban sentado consumiendo. Posterior a esto nos identificamos como funcionarios policiales. Posterior a esto le indicamos se le aplicaría una revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístíco, en especial la presencia y tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenía la oportunidad de mostrar lo antes indicado donde el mismo manifiesta que no tenía nada oculto de igual manera el sujeto se identifica como: B.G.. Greciorv cordero. J.C. , y el ciudadano que manifestó ser Adolescente se Identificó como: IDENTIDAD OMITIDA seguidamente los funcionarios OFICIAL (CPEP) MOLINA RONNY y OFICIAL (CPEP) BARRIO LUIS , son comisionado para que aplicaran la respectiva inspección de persona, donde la misma resulto negativa pero el OFICIAL (CPEP) P.Q., logro incautar en el piso a los alrededores de los ciudadanos CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIO DE PRESUNTA DROGA Y SEIS (06) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA PIEDRA. Procediendo a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy

Martes 05-05-2015, aproximadamente a las 11:45 Horas de la Noche, Seguidamente procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la misma manera se le impuso de los derechos al ciudadano Adolescente: Wilkene Suarez. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Articulos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial. Indicándole los Ciudadanos Aprehendidos, el motivo de su arresto preventivo y que para f.d.p. seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante, hasta la sede de nuestro Centro de Coordinación Policial, de manera de dejar constancia legal del procedimiento realizado, una vez a su ingreso fue identificado a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: B.J. GRATEROL PIMENTEL VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARINAS DEL ESTADO BARINAS. NACIDO EN FECHA: 14-05-1994, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO. RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL S.B.Z. 15 APTO 3-6 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.270.1O1. GREGORY YULIANO CORDERO CASIQUE VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA. NACIDO EN FECHA: 04-08-1994, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL S.B.Z. 13B APTO 1-3 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.881 .177. J.M. CAMACHO VALENZUELA VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDA[ DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 05-12-1996, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTAD

CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO 23 DE ENERO

CALLE 4 CON AV. 16 CASA S/N DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-26.147101. en compañía del ciudadano adolescente. IDENTIDAD OMITIDA VENEZOLANO, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 25-10-1997, NACIDO EN ACARIGUA- PORTUGUESA INDEFINEDA RESIDENCIADO COMPLEJO HABITACIONAL S.B.Z. liC APTO 1-6, QUIEN NO PORTABA NINGUN TIPO DE DOCUMENTACION PERO MANIFESTO LA COMISION POLICIAL SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.147.117. De la misma manera fue identificada la evidencia incautada descrita como: CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS DE PEQUEÑO TAMAÑO, ENVUELTOS EN BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DE OLOR PENETRANTE, DE COLOR VERDE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA Con EL NOMBRE DE MARIHUANA. SEIS (06) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN BOLSA DEMATERIAL SINTET1CO DE COLOR BLANCO CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNT? PIEDRA Quedando el Ciudadano Aprehendido y lo incautado a la orden de la División de Apoyo a la Institución Pens Policial (DAIPP), de esta sede Policial, para ¡a continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, notificándole d

igual manera por vía telefónica sobre los hechos antes mencionados a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de Droga. Abg. Z.F.. Y a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Lid Lucena. A quien se le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado con relación a este hecho. De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe d

los Servicios de esta Comisaría, para dejar constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: OFICIAL AGREGADO (CPEP) P.Y. OFICIAL (CPEP) P.Q. (cv OFICIAL ( PEP) MO NA RONNY. ‘ OFICIAL (CPEP) BARRIO LUIS

AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA En el día de hoy, 06 DE MAYO DEL 2015, siendo las 02:30 PM habiéndose ordenado la práctica de experticia Química y/o Botánica, por parte de C.C.P # 2, DE LA P.E.P, PAEZ ACARIGUA PORTUGUESA, a través del oficio 1243/2015, EXPEDIENTE: MP-202622-2015 SEGUIDA AL CIUDADANO: 1.-B.J. GRATEROL, C.I: V-25.270.1O1, 2.- GREGORY YULIANO CORDERO CACIQUE, C.I V-25.881.177, 3.- J.M. CAMACHO VALENZUELA, C.I V-26.147.1O1 Y EL ADOLESCENTE 4.- IDENTIDAD OMITIDA estando presentes los funcionarios: Experto: J.L., credencial: 34.918 y custodio de la evidencia: P.Q., cedula de identidad V-19.17 1.606, adscrito a: C.C.P N° 2 DE LA PEP, PAEZ. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.- CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS, PEQUENOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGÉTALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR CON UN PESO NETO DE: TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS DE TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, se

procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FASTBLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA, 2.- SEIS (06) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON NEGRO, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE SUSTANCIA SOLIDA EN FORMA GRANULAR DE COLOR MARRON (PEDRA), CON UN PESO NETO DE: SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALICUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT Y M.Q., arrojando resultado POSITIVO, para presunta COCAINA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (5) prueba (5) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) , a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UNA (01) BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICIO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CON ROTULO DONDE SE .LEE: CAUSA: MP-202622-2015, FISCALIA PRIMERA DE DROGAS DEL MP, FISCALIA 5TA DEL 2C DEL MP, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 2, DE LA P.E.P, PAEZ ACARIGUA PORTUGUESA”, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC- DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, AREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva DE ASPECTO TRANSPARENTE, en su superficie. Es todo EDZMA C. PEDRO QUERLES EXPERTO PROFESIONAL 1 FUNCION 10 USTODIO RCG//jj lc AV LOS ILUSTRES EDIF CICPC. Sub Delegación GUANARE. Edo. Portuguesa. Laboratorio de Toxicología - Medicatura Forense.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, inicio a la investigación en fecha 05-05-2.015. Siendo las 11:58 de la Noche, Funcionarios Policiales antes mencionados. Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la Ciudadanía, realizando labores de patrullaje vehicular por la zona 1 3B del complejo Habitacional Simón ‘Bolivar del Municipio Páez, lugar donde visualizamos un ciudadano quien al notar nuestra presencia muestra signos de nerviosísmo cosa que nos levantó sospecha y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales el cual dicho ciudadano salió corriendo donde se introdujo en el apto 1-6 donde dejo la puerta media abierta, en visto de lo acontecido procedimos amparamos en el artículo 234 y en artículo 196 del Coop procedimos a entrar al apartamento, cuando estamos dentro del mismo se encontraban cuatro ciudadanos, contando al ciudadano que había salido corriendo los mismo se encontraban sentado consumiendo. Posterior a esto nos identificamos como funcionarios policiales. Posterior a esto le indicamos se le aplicaría una revisión corporal por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la ley orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imputa por unos de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es que aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que no existe el apoyo familiar con el cual de contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “G” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia de la oficina nacional antidrogas de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, nacido en fecha 25 de octubre de 1997, de 17 años de edad, soltero, residenciado en el Complejo Habitacional S.B., zona 11- C apartamento 1-6, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.147.117., conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “G” y una vez constituida esta se acuerda la medida cautelar “B” que es la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas “ONA”, por lo que ordena librar oficios al comisionado de la ONA. Se acuerda la práctica para la experticia Quimica y botánica de la sustancia incautada Se acuerda su ingreso a la entidad de atención Acarigua I (varones). Previo al ingreso del adolescente a la entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de guardia del C.D.I mas cercano de la sede del tribunal a los fines de su valoración medica y ser trasladado al SAIME a fin de que realice los tramites para obtener su identificación. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Siete (07) días de Mayo de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. O.A.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

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