Decisión nº PJ0402015000241 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoRevoca Las Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 4 de Agosto de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000270

ASUNTO : PP11-D-2015-000270

JUEZ:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. MARIA DE JESUS MARTIN

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PUBLICO :

ABG. P.L.F.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO:

ABG. C.C.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN CANTIDADES MENORES

DECISIÓN:

SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, DE REVISIÓN DE MEDIDA en la presente causa seguida contra el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

La Abg. P.L.F. , en su carácter de defensor Publico al otorgársele la palabra, ratificó su solicitud y entre otras cosas expuso: “Visto que mi defendido que en fecha 04-06-2015 se celebro la Audiencia de Presentación se le imputo a mi defendido el delito de trafico ilícito de drogas en cantidades menores, según gaceta oficial Nª6185 donde establece en el 628, atendiendo el principio de proporcionalidad entre el derecho y la sanción que podrían imponerse, consagrado en el articulo 539 del texto normativo especial necesariamente conlleva a una sanción para cumplirse en libertad, por tal razón solicito que se revise la medida de detención preventiva decretada por el tribunal. Es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA del motivo de la presente audiencia, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la misma, así como de la imputación que pesa en su contra, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

SEGUNDO

DE LOS DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

El Representante del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “en relación a la ampliación de la medida esta representación fiscal considera que tomando en cuenta que el delito por el cual se les investiga es uno de los que esta contemplada en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como uno de los delitos graves , de igual forma se observa que las circunstancia que dieron origen a la medida cautelar , en audiencia oral no han variado, por tal razón el adolescente podría evadir el proceso, por todo lo antes expuestos es que esta representación fiscal solicita que se mantenga la medida que hasta la presente fecha recae sobre el adolescente.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:

Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

Ahora bien, de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la detención o prisión preventiva del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de detención o prisión preventiva. En tal sentido, por considerar delitos imputados, en la acusación, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,,se verifica conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trata del trafico de drogas en cantidades mayores que podrá ser aplicada la medida de Privación de Libertad como sanción, lo cual hace evidente el peligro de fuga al ser dicha sanción la más gravosa que contempla dicha Ley. Es necesario hacer referencia que en el caso particular se trata de un delito tipificado en cantidades menores en reiteradas oportunidades se mantiene el criterio que los mismos deben de estar con una medida menos grave a la detención preventiva

Aunado a lo anterior, además de verificarse, se observa que la defensa al peticionar no señala circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento, es decir, varió la regla rebus sic stantibus, Visto que al referido adolescente en fecha 04-06-2015 se celebro la Audiencia de Presentación se le imputo a mi defendido el delito de trafico ilícito de drogas en cantidades menores, según gaceta oficial N° 6185 donde establece en el 628, atendiendo el principio de proporcionalidad entre el derecho y la sanción que podrían imponerse, consagrado en el articulo 539 del texto normativo especial necesariamente conlleva a una sanción para cumplirse en libertad, por tal razón solicito que se revise la medida de detención preventiva decretada por el tribunal hasta la presente considera este tribunal que las circunstancias han cambiado es decir, En tal virtud, al existir el cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar de la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. lo procedente es sustituir la medida impuesta a el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA en la audiencia de presentación he imponiendo en su lugar la medida cautelar establecida en el articulo 582 en su Literal “C” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentar por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito de Responsabilidad Penal del Adolescente cada Ocho (08) días para así asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Primero: Se ACUERDA la revisión y Sustitución de la MEDIDA impuesta en la audiencia de presentación de fecha 04-06-2015 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia se acuerda imponer la Medida Cautelar, contenida en los literales “c”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescentes de presentarse ante el Departamento de alguacilazgo cada Ocho (08) días del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron la misma Segundo: Se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo que remita copia simple del libro de presentación a los efectos de constatar con su cumplimiento Tercero: SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA ALGUACILAZGO, A LOS FINES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE DICHO REGIMEN DE PRESENTACIONES, ASI MISMO SE ORDENA OFICIAR A LA COMISARIA DE PAEZ PARTICIPANDO LA L.E.A. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de 2015

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE JESUS MARTIN

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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