Decisión nº PJ0402015000027 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Febrero de 2015

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000038

ASUNTO : PP11-D-2015-000038

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIO:

ABG. JESUS GARCIA

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

EL ORDEN PUBLICO;

FISCAL:

ABG. C.J.C.

DEFENSORA

ABG. S.B.

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA A quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado DEISON J.P.G., uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en que el adolescente se someterá al cuidado, supervisión, control y vigilancia de sus representantes legales aquí presentes, quienes informaran al Tribunal cada 30 días sobre el comportamiento del adolescente imputado,. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en ocho folios útiles. Se deja constancia que el representante Fiscal presento actuaciones complementarias, las cuales fueron mostradas a la defensa, leídas y se ordeno agregar a la causa principal.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora pública especializa.A.. S.B. , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente imputación fiscal en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren participación alguna de mi defendido en este hecho que se le imputa, ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y no existe el testimonio de testigos presenciales del hechos, por lo que solicito la l.p. de mi defendido, considerando que se debe continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, finalmente solicito copia del acta que genere este acto, es todo.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos cometidos contra el ORDEN PUBLICO. Específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA PROCEDIMIENTO POLICIAL

Con esta misma fecha, siendo las 12:40 horas del mediodía, se presentan por ante la Coordinación de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 deI municipio Agua B.E.P. los Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEP) RUMBOS VOHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.866.959, OFICIAL (CPEP) NAVEA CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.052.533. Adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, destacando en el Cuadrante de Patrullaje N° 02, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en 113, 115, 116, 119, 153, 191, 192, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el artículo 14° de la ley del cuerpo de investigaciones científica, penales y criminalística, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen, “Siendo el día de hoy Viernes 30 de Enero de 2015, aproximadamente a las 12:20 minutos de la tarde, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje como función inherente al cargo de oficial de la Policía, esto a bordo de las unidades motos, efectuando un patrullaje de acuerdo a los lineamientos de la Gran Misión A Toda V.V., por el perímetro asignado del Centro de Coordinación Policial N° 5, específicamente por las adyacencias del cementerio municipal, calle 8, es cuando avistamos a una pareja de motorizados que transita por el lugar, como parte de las acciones que se llevan a cabo en el plan de patrullaje inteligente, nos acercamos a estas personas identificándonos como oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, le damos la voz de alto la cual el conductor del vehículo moto de color negro acata de manera inmediata. Allí se les explica las medidas que se estaban tomando para la disminución deL índice delictivo por lo que con el debido respeto nos permitieran la documentación del vehículo moto” en el cual circulaban, que dependieran de la misma con la finalidad de realizar nuestro trabajo coç-Ç mayor efectividad. Estos al descender de la moto, el parrillero portaba en sus manos un objeto el cuaÇ cubría con una prenda de vestir de color negro tipo suéter. Al solicitarle a esta persona que nosmostrara lo que ocultaba intenta emprender la huida por lo que el oficial (CPEP) C.N. lo intercepta y al inspeccionar lo que poseía cubierto con el suéter detectamos que se trata de un arma de fuego que para objeto de la investigación policial procedemos a describirla de la siguiente manera:UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. CAÑON LARGO, EMPUÑADURA Y CACHA DE MATERIALjJ41 SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12 MILIMETROS, CON UN CARTUCHO EL AREA DE APROVISIONAMIENTO SIN PERCUTIR. En vista de que nos encontrábamos en presenciade un delito flagrante le solicitamos a esta persona su documento de identificación, motivado a que la contextura física del mismo nos hacía presumir que se trataba de un adolescente, nos expresa tener 15 años de edad por lo que al verificar su cedula de identidad en efecto notamos que se trataba de un adolescente de nombre DEISON J.P.G., TITULAR DE LA CEDULA DEIDENTIDAD NRO. V-27.081.187, FECHA DE NACIMIENTO 28/05/1999, 15 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN ACARIGUA, EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN CURSANDO EL 4TO AÑO DE EDUCACIÓN BASICA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO VENEZUELA, CALLE 10, CASA S/N, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LA CIUDADANA YAJAIRA GALINDEZ (V) Y DEL CIUDADANO D.P. (y). A quien conforme a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente se procede a instruirle los cargos correspondientes por la incautación del arma de fuego. Se toma igualmente como evidencia por parte del oficial (CPEP) C.N. el suéter que mantenía cubierta el arma el cual cuenta con la siguiente descripción: UNA PRENDA DE VESTIR TIPO SUETER DE COLOR NEGRO, TIMBRADO FRONTAL, MARCA CONVERSE. Al momento de practicar la inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma se obtuvo como resultado la incautación en el bolsillo derecho del pantalón UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 12 MILIMETORS SIN PERCUTIR. Así mismo al ciudadano tripulante del vehículo moto se le solicita documentación legal del vehículo y su cedula de identidad los cuales nos suministra al instante quedando identificado inicialmente como: RILLY A.T.S., titular de la cedula de identidad Nro. 19.757.834, de 27 años de edad, también suministra su credencial como moto-taxista de la Cooperativa de transporte “BICENTENARIO” ubicada en la troncal 05, frente a la sede de la Policía Nacional Bolivariana en este municipio. Nos expresa estar laborando en su jornada diaria y que el muchacho le pidió una carrera hacia el Mercal de Agua Blanca, manifiesta su intención y voluntad de dirigirse con nosotros a la Coordinación de Policía con el propósito de declarar como testigo de la actuación policial realizada, se le informa que como parte de la investigación era necesaria la retención del vehículo moto que tripulaba el cual queda descrito como: UNA MOTO DE COLOR NEGRO, MARCA BERA, BR-150, PLACA AI4T77V, serial 8211MBCA4ED001372. Desde el sitio se notifica al respecto a los órganos regulares y naturales, informando a la fiscalía Quinta del Ministerio Público vía telefónica al respecto, quedando el objeto incautado y el detenido a sus órdenes, de lo cual hacemos entrega en la Coordinación de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del CCPN.5, donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas cautelares contenidas en los literales “B”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: consistentes en que el adolescente se someterá al cuidado, supervisión, control y vigilancia de sus representantes legales aquí presentes, quienes informaran al Tribunal cada 30 días sobre el comportamiento del adolescente imputado. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. 4) Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas cautelares contenidas en los literales “B”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: consistentes en que el adolescente se someterá al cuidado, supervisión, control y vigilancia de sus representantes legales aquí presentes, quienes informaran al Tribunal cada 30 días sobre el comportamiento del adolescente imputado En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de l.F. se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua al Primero (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince .

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GARCIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR