Decisión nº pj040215000023 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.V.S.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSA: ABG. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: Y.A.M.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.C., contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien es imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio Y.A.M. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio Y.A.M., CORRIGIENDO EN ESTE ACTO, EL ESCRITO FISCAL, EN VIRTUD DE QUE HABIA SOLICITADO UNA L.A. POR EL LAPSO DE 4 AÑOS, SUBSANANDO EN ESTE ACTO EL ERROR POR LO QUE DICHO LAPSO SERIA DE DOS (02) AÑOS. DE ESTA MANERA ADECUA en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de L.A., conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) años, por la sanción definitiva de L.A., conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos específicamente como el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio Y.A.M., CORRIGIENDO EN ESTE ACTO, EL ESCRITO FISCAL, EN VIRTUD DE QUE HABIA SOLICITADO UNA L.A. POR EL LAPSO DE 4 AÑOS, SUBSANANDO EN ESTE ACTO EL ERROR POR LO QUE DICHO LAPSO SERIA DE DOS (02) AÑOS. DE ESTA MANERA ADECUA en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de L.A., conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) años, por la sanción definitiva de L.A., conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

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Acto seguido fue impuesto EL adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.S.B.: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado. Solicito la apertura a juicio”.”

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO

Con el Acta de Investigación Penal N° 829-13 de fecha 14-07-2013, suscrita por el funcionario SM/IRA IBARRA H.G., efectivo adscritos al Tercer pelotón de la tercera Compañía del Destacamento N° 41 deI Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 153 deI Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial en consecuencia expone: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano S/AYU M.N.O., Comandante de la expresada Unidad Operativa, el dia hoy Julio 14 del presente año en curso, siendo aproximadamente las 14:40 horas de la tarde, salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos SM/2DA Herrera M.A., SM/3RA U.U.J.C., Sil RO J.A.J. y Oficial (PEP) Aldazoro Albizavit funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03 Esteller del Estado Portuguesa, en vehiculo militar placas GN-1989, con la finalidad de efectuar patrullaje rural por la jurisdicción del Municipio Esteller Estado Portuguesa, a eso de las 16:12 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano: Y.A.M., Titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.311.763, manifestando que en el Balneario el MOT, se encontraban unos sujetos con unos animales con las características de los animales signados con el hierro (Y15FM), que le habían robado de la finca la arenera, ubicada en la Misión, parroquia Canelones, Barrio Colombia, Jurisdicción del Municipio turen Estado Portuguesa, una vez en el sitio se avistaron unos sujetos que se encontraban cabalgando unos animales de la especie equino con las mismas características que el ciudadano antes mencionado nos había descrito, uno de los sujetos al avistar la comisión emprendió la huida en uno de los animales, al que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, en vista de la situación se procedió a la persecución del sujeto que se dio la carrera en el animal de la especie equino, logrando la captura del mismo a escasos 100 metros, de inmediato le ordene al SM/2DA Herrera M.A., que identificara el hierro del animal con el hierro (Y15FM) de los animales denunciados, informando el efectivo militar que si respondía al hierro de los animales denunciados por el ciudadano: Y.A.M., seguidamente se procedió a efectuar un chequeo de persona a quienes se le solicito que si portaban algún objeto de interés criminalístico lo sacaran de sus bolsillos o de donde lo portaban, manifestando los mismos que no portaban ningún objeto de interés criminalístico, basándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, para posteriormente proceder a la identificación plena de los sujetos basándonos en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, respondiendo al nombre ta y como queda escrito Ciudadano: MELENDEZ L.A.J., titular de la Cédula de Identidad V-21.296.967, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1991, Estado Civil Soltero, profesión u oficio bachiller, natural de Turen Estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio Palo Grande, cerca de la plazoleta, de palo grande, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Adolescente L.F.G.P., De nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-1 0-1 997, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.761 .510, residenciada en sector P.N., avenida Padre Esteller, al lado del negocio La Gran familia, Piritu Estado Portuguesa, teléfono 0416-7023883, hijo de l.V.P. y B.G. y adolescente L.D.L.A., De nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24-07-1995, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V24.142.060, residenciada en el Barrio Palo Grande, sector Barrio Nuevo, callejón 01, Casa S/N, en la esquina de la Plazueleta, Piritu Estado Portuguesa, teléfonos 0426-4870147 y 0416-9630934, seguidamente se procedió a la lectura de los derechos que se le imputan al Ciudadano Melendez L.A.J.... y la instructiva de cargo de los adolescentes: L.F.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.761.510, de 15 años de edad, y L.D.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.142.060, de 17 años de edad, que textualmente dice: Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punibles, por encontrarse, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano y Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera (ABIGEATO) tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, conforme al articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”. Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, al momento que éstos se encuentran cabalgando los animales que habían sido reportados por la víctima.

SEGUNDO

Con el Acta de Denuncia, de fecha 13/07/201 3, suscrita por el Ciudadano Y.A.M., titular de la cédula de Identidad V-7.311.763, Estado Civil Divorciado, Edad 54 años, fecha de nacimiento 27-02-1954, Profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Misión, barrio Colombia, Teléfono de Ubicación 0256-5146498, donde expone lo siguiente: “El día 11 de Julio como a las 09:00 de la noche me enteré que los animales no estaban en los corrales de mi finca llamada “la Arenera” ubicada en la Misión Municipio Canelones frente a la Arenera viacoa la cantidad de (08) animales caballos 02 yeguas 01 potra castaña . Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos quien a través de su testimonio da fe de la responsabilidad Penal del adolescente de los hechos ocurridos.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

El precepto Jurídico aplicable a los hechos desarrollados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, calificándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 14 de la ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del Ciudadano Y.A.M..

Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, estaban haciendo uso de unos animales equinos que habían reportado por la víctima como habían sido hurtados de su finca el día 11 de Julio de 2013.

Ante la contundencia del hecho delictivo no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien es imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 14 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio Y.A.M., por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  2. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

VICTIMA:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Con la declaración de Y.A.M., Venezolano, titular cédula de Identidad V-7.311.763, Estado Civil Divorciado, Edad 54 años, fecha de nacimiento 27-02-1954, Profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Misión, Barrio Colombia, casa sin número Teléfono de Ubicación 0256-5146498. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa quien tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar; de cómo ocurrieron los hechos; y necesaria que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de los adolescente

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

SMIIRA IBARRA H.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía Tercer pelotón, comando La Colonia, Municipio Turén, Estado Portuguesa. La cual es Prueba pertinente por tratarse del funcionario que integra la comisión actuante y que en fecha 14 de Julio de 2013 practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria, para demostrar que al momento de ser aprehendidos los mismos cabalgaban los equinos propiedad de la victima, consta en acta que riela en el expediente, y conforme a lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

SMI3RA U.U.J.C., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía Tercer Pelotón, Comando La Colonia , Municipio Turén, Estado Portuguesa. La cual es Prueba pertinente por tratarse del funcionario que integra la comisión actuante y que en fecha 14 de Julio de 2013 practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria, para demostrar que al momento de ser aprehendidos los mismos cabalgaban los equinos propiedad de la victima, consta en acta que riela en el expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

TERCERO

SMI2DA HERRERA M.A., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía Tercer pelotón, comando La Colonia , Municipio Turén, Estado Portuguesa. La cual es Prueba pertinente por tratarse del funcionario que íntegra la comisión actuante y que en fecha 14 de Julio de 2013 practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria, para demostrar que al momento de ser aprehendidos los mismos cabalgaban los equinos propiedad de a víctima, consta en acta que riela en el expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

CUARTO

SIIRO J.A.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando La Colonia , Municipio Turén, Estado Portuguesa. La cual es Prueba pertinente por tratarse del funcionario que integra la comisión actuante y que en fecha 14 de Julio de 2013 practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria, para demostrar que al momento de ser aprehendidos los mismos cabalgaban los equinos propiedad de la victima, consta en acta que riela en el expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

QUINTO

OFICIAL (PEP) ALDAZORO ALBIZAVIT adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipio Turén, Estado Portuguesa. La cual es Prueba pertinente por tratarse del funcionario que integra la comisión actuante y que en fecha 14 de Julio de 2013 practican la aprehensión en flagrancia de los adolescentes acusados, y es necesaria, para demostrar que al momento de ser aprehendidos los mismos cabalgaban los equinos propiedad de la víctima, consta en acta que riela en el expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 20 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

• La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nro.1149, suscrita por los funcionarios AGENTES B.G. Y J.M., realizada en: BARRIO LA MUNICIPALIDAD. AVENIDA CIRCUNVALACION CON CALLE 25-F. CASA NUMERO 40. MUNICIPIO PAEZ. ESTADO. Es todo. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.

• La incorporación por su lectura Inspección Técnica Nro.1150, suscrita por los funcionarios AGENTES B.G. Y J.M., realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR J.M. CASAL RAMOS” UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA. MUNICIPIO ARAURE. ESTADO. Es todo. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el cadáver de la víctima, sus características físicas y las lesiones observadas en su cuerpo.

• La incorporación por su lectura del Acta de Defunción Nro. 0171, expedida por el Registro Civil de Acarigua, Municipio Paez, Estado Portuguesa, del ciudadano M.A.M.F., titular de la cédula de identidad V-1 5.071.783, Donde se hace constar que dicho ciudadano falleció en fecha 27/04/2012, a causa de Hemorragia Cerebral Herida por Arma de Fuego. Es todo. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma prueba la muerte civil de la víctima de la presente causa.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, calificándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 14 de la ley Penal para la protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del Ciudadano Y.A.M. se le mantenga la Medida Cautelar establecida en el literal “B y E” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. De ésta manera se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de sus responsabilidades por los hechos punibles que se le imputa; medidas cautelares las cuales ya le fueron impuestas en Audiencia Oral celebrada en fecha 16 de Julio de 2013, por ante el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP1 1-D-13-388, en donde se le impone a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, consistiendo en someterse a la Supervisión y Vigilancia de sus Representantes Legales y la Prohibición de Acercarse a la Víctima. Asimismo solicito se verifique el cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria don conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION

En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito CONTRA LA PROPIEDAD, calificándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 14 de la ley Penal para la protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del Ciudadano Y.A.M..

En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio y estima como sanción definitiva para el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Medida de: L.A., conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (04) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. CORRIGIENDO EN ESTE ACTO, EL ESCRITO FISCAL, EN VIRTUD DE QUE HABIA SOLICITADO UNA L.A. POR EL LAPSO DE 4 AÑOS, SUBSANANDO EN ESTE ACTO EL ERROR POR LO QUE DICHO LAPSO SERIA DE DOS (02) AÑOS. DE ESTA MANERA ADECUA en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la Sanción Definitiva de L.A., conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) años, por la sanción definitiva de L.A., conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.

  1. - Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del Delito CONTRA LA PROPIEDAD, calificándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 14 de la ley Penal para la protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del Ciudadano Y.A.M..

  2. - Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, calificándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 14 de la ley Penal para la protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del Ciudadano Y.A.M.. . SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA se ordena la apertura a juicio oral y público por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, calificándose el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, establecido en el artículo 14 de la ley Penal para la protección de la Actividad Ganadera en perjuicio del Ciudadano Y.A.M.. TERCERO TERCERO: Se ordena el reintegro del adolescente legal a la orden de control n° 02 ordinario CUARTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. QUINTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. SEXTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente..

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2015.

ABG. B.M.B.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. A.M.V.S. LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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