Decisión nº PJ0402015000016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Enero de 2015

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000022

ASUNTO : PP11-D-2015-000022

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIO:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. M.G.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. S.B.

DELITO:

POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, solicitó se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el Literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicito se autorice la evaluación psico-social por ante el E.T.M. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, finalmente solicito copia simple del acta que genere este acto.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.

La defensora pública especializa.A.: S.B. , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. No existen testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, pese a la circunstancias de tiempo, modo y lugar. En virtud de que faltan diligencias de investigación por realizarse, solicito se continúe por el procedimiento ordinario. La defensa solicita que en el caso de que el tribunal considere imponer medida cautelar que sea la obligación de acudir ante la ONA. Es todo.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:, en virtud de que las actas policiales y de lo expuesto por el Ministerio Publico del acta policial se desprende que los funcionarios policiales al practicar la revisión del referido adolescente el encuentran unos envoltorios , y se desprende de la prueba de orientación que se trata de Quince (15) mini- envoltorios contentivos de una sustancia solida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Dos (02) gramos con Trescientos (300) miligramos y u peso neto de Quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos, para realizar el análisis correspondiente del cual se desprende que se trata de la sustancia “COCAINA” , en consecuencia se encuentra acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de, en cuanto a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL.

Con esta misma Fecha Sábado 17-01-2015. Siendo las 11:40 Hrs. De la Noche, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 Gral. J.A.P. sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: PICIAL J CPEP PINEDA JANCARLOS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.308.850 OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRES .WILFREDO. Titular de la cedula de identidad N° V-17.363.238 Y OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO. 1tular de la cedula de identidad N° V-17.944.424. Dependientes de esta sede Policial bajo mi mando y destacados en el servicio de vigilancia y patrullaje pertenecientes a Móvil 17. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con Io establecido en los Artículos 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia ‘de la siguiente diligencia Policial efectuada en: la presente averiguación: Con esta misma Fecha Sábado 17-01-2015 siendo aproximadamente las 11:15 Hrs. De la Noche, nos encontrábamos mi persona él OFICIAL JEFE (CPEP) PINEDA JANCARLOS. En labores de

patrullaje a bordo de la Unidad Moto signada como Móvil 17, en compañía de los Funcionarios Policiales arriba mencionados, por las inmediaciones del Barrio La Victoria específicamente por la calle 4 cuando logramos avistar a un ciudadano caminando en actitud sospechosa. En vista esto nosotros procedimos a acércanos a dicho ciudadano minuciosamente con la precaución que amerita el caso pero este al ver l comisión policial intenta emprender la huida. En vista de esto nosotros procedimos a darle la voz preventiva de alto a dicho ciudadano acatando este la misma. Posteriormente procedimos a indicarle a dicho ciudadano que si portaba algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada por lo cual le informamos que iba ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal De marera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, Identificándose inicialmente para ese momento como: M.M., El cual manifestó a la comisión, policial ser adolescente y para lo cual fue comisionado el Funcionario Policial Oficial (CPEP) Torres Wilfredo, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de de material sintético de color verde contentiva de quince (15) envoltorios de papel aluminio de presunta droga de la denominada comúnmente piedra, motivo por el cual le indicamos al ciudadano adolescente que quedaría detenido preventivamente y a su vez les indicamos que para la continuidad de las investigaciones sería trasladado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. J.A.P.”, procediendo a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy Sábado 17-01-2015, aproximadamente a las 11:20 horas de la Noche, imponiéndole de sus derechos al Ciudadano Adolescente: M.M.. De conformidad con lo establecido y lo consagrado n los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en e Artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido hasta nuestro centro de coordinación policial. Posteriormente El ciudadano’ adolescente detenido quedó identificado de conformidad con o establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA De Igual manera quedo identificado lo incautado como: QUINCE (15) ENVOLTORICS DE TAMAÑO REGULAR ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO DE PRESUNTA DROGA DE COLOR BLANCO DE LA COMUNMENTE DENOMINADA PIEDRA. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido Ciudadano Fiscal Auxilar Quinto dl Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. C.C.. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

PRUEBA DE ORIENTACIÓN

En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m., comparecion por ante este despacho la farmacéutica toxicología Evimar Karlyn Ortiz, adscrita al laboratorio de toxicología del departamento de criminalística de esta subdelegación quien estando debidamente juramentada con los artículos 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el 21 de la Ley Orgánica del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y lo previsto en la ley orgánica de drogas. En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalia _Quinta del Ministerio Publico con competencia en toda la circunscripción judicial del estado portuguesa en materia de adolescente procediéndose a recibir las evidencias de manos del funcionario de la PEP ciudadano Pineda J.C., la cual consistió en: Muestra A: Quince (15) mini-envoltorios elaborados en material sintético de aspecto plateado conocido conmumente como Papel aluminio, cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de dos (2) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz resultaron ser positivo para COCAINA así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. Es todo cuanto tengo informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la PEP, en un (01) sobre confeccionado en material vegetal de color blanco, con rotulo donde se lee entre otros expediente MP-22754-2015, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia del centro de coordinación policial N° 2 Paez, Acarigua Edo Portuguesa, termino, se leyo y estando conformes firman.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal imputado IDENTIDAD OMITIDA, se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 en su literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio J.A.P., complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga E.C., para el día de mañana 20-01-2015, en horas de la mañana. Se decreta la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente Primero: Declara la situación de FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de ocho (08) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio J.A.P., complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga E.C., para el día de mañana 20-01-2015, en horas de la mañana. Se decreta la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Quinto: se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecinueve (19) días de Enero de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

EL SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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