Decisión nº PJ0402015000048 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Febrero de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000231

ASUNTO : PP11-D-2011-000231

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA LA LUCIA

FISCAL:

ABG. C.J.C.T.

DEFENSORA:

ABG. M.E.P.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que en el presente asunto signado con el N° PP11-D-2011-000231 la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA “LA LUCIA”, este tribunal con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 562 en su segundo aparte ” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines que este tribunal DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por cuanto a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

“El día 30 de marzo del 2013, el personal y directivo de la Unidad Educativa Nacional “La Lucia”, ubicada en la población de la Lucia, Municipio Araure estado Portuguesa, se percatan que personas luego de violentar el techo, se introducen y lograron llevarse dos amplificadores de sonido, uno modelo, MKV 1102, sin marca aparente, y otro marca: soundbarrier, serial SB3151PMX.2, con su micrófono, un CPU de computador, sin marca, serial 10653624, y un monitor, sin marca, modelo LCD de 17 pulgadas, serial:23968BA027691, posteriormente en reunión realizada entre los habitantes de la comunidad y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, les informan los nombres de los presuntos autores de este hecho punible, por lo que los funcionarios en sus labores de campo, y por medio del dicho de los imputados, logra recuperar alguno de los objetos que fueron hurtados en la Unidad Educativa, no en su posesión sino en zonas boscosas, razón por la cual son detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL El funcionario SM/2. CAPUZZELO ROCHE MIGUEL, funcionario adscrito al segundo pelotón de la tercera compañía del destacamento Nro. 14 deI comando regional Nro. 4 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110,111,112,113 y 169 del código orgánico procesal penal vigente, y el articulo 12 numeral 1ro, de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano S/AYU. BRICEÑO SUNIAGA ELVIS, comandante de la expresada unidad operativa. El dia 06 de abril deI 2011, el comandante de la unidad designo al S/l. M.M.R.E., quien cumple funciones como GUARDIA DEL PUEBLO, cargo designado por la presidencia de la república, para que el mismo hiciera presencia en una reunión con los consejos comunales y miembros de la directiva de la unidad educativa nacional bolivariana La Lucia, donde el punto a tratar fue el hurto de la mencionada unidad educativa, en dicha reunión la ciudadana licenciada O.D.C.P.L., directora del plantel, Entrego copia fotostática de la denuncia formulada el día 01 de Abril del 2011, ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalistica subdelegación signada con el nro. 1-778,074, una vez recibido mencionado documento, las personas presente en la reunión manifestaron que tenían conocimiento que los ciudadanos TORREALBA R.F.J. Y H.E.A.S., habitantes de fa comunidad eran presuntamente unas de las personas que habían participado en el hurto de la unidad educativa, obtenida dicha información, se procedió a solicitar información exacta de la residencias de mencionados ciudadanos, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, del día 07 se procedió a ubicar las viviendas en el caserío la lucia en compañía del efectivo S/l M.M.R.E., en el vehículo militar asignada a esta unidad militar placas: GNB-54151, siendo ubicada primeramente en vivienda de color rosada con cerca de alambre pua, en el barrio la pedrera calle 3 donde reside el IDENTIDAD OMITIDA ya identificado le manifestamos a ambos adolescentes y a sus respectivos representantes que todo se realizaba de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 del código orgánico procesal penal, se le hizo saber el conocimiento de su derechos constitucionales, consagrados en el articulo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela y en los artículos 541 ,652 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, procedimos inmediatamente a trasladarlos hasta el comando de la guardia nacional, ubicado en la troncal 5 frente al caserío la lucia, una vez constituido en el sitio los adolescente aconsejado por sus representantes manifestaron voluntariamente que si se habían introducido a la unidad educativa en horas de la madrugada y habían sacado varios objetos del mismo pero que aparte de ellos dos (02) también estaban involucrados los ciudadanos SEQUERA C.L.F. Y P.V.J.G., obtenida la información divulgada voluntariamente por los adolescente bajo los consejos de sus dos representantes se iba a proceder a ubicarlos, a eso de las 13:00 horas aproximadamente del día 07 de abril del 2011, se presentaron voluntariamente dos ciudadanos con dos representantes quienes manifestaron verbalmente que e.S.C.L.F. Y P.V.J.G., y una vez manifestado esto procedimos a identificarlos con las respectiva cédula de identidad identificándose los mismos como SEGUERA C.L.F., nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08/06/95 titular de la cédula de identidad Nro. 25.1631397 y P.V.J.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 29/10/95. titular de la cédula de identidad Nro. 26.992.792, ambos adolescente, una vez estando los cuatros adolescentes reunidos en presencias de sus progenitoras manifestaron que tenían escondido en la orilla del río algunos objetos que sacaron de la unidad educativa, una vez manifestado esto por los adolescentes procedimos a dirigirnos al barrio que esta ubicado detrás del liceo que colinda con la orilla del río, procediendo a caminar aproximadamente 2 kilómetros río abajo ubicando a la orilla de río un voladero de basura encontrando en la misma los siguientes objetos: dos (02) cuatros musicales color marrón con negro fabricado por AMARO C.A, con sus respectivos forros de color negro, un (01) balón de basquetbol marca super k de color anaranjado, un rastrillo de hierro color negro con su respectivo palo. Una (01) caja vacía con logotipos de micrófono marca sony, una visualizado estos objetos le manifestamos que todavía faltaban algunos objetos, manifestando los cuatro adolescentes que el ciudadano VALERA LEON JAVIER, le habían dejado de sonido y un DVD, para que lo vendieran, procedimos a localizar a mencionado ciudadano siendo ubicado sentado en la acera frente a la unidad educativa la lucia, ubicada en la calle principal del caserío, ya que los adolescente lo señaaron, procedimos identificarlos por su respectiva cédula de identidad siendo identificado como VALERA LEON J.A., de nacionalidad, venezolana fecha de nacimiento 04/10/95, titular de la cédula de identidad numero 24.814.909, también adolescente le manifestamos al mismo que los cuatro (04) adolescentes que nos acompañaban en el vehículo militar manifestaron que el tenia en su poder una planta de sonido y un DVD que le habían entregado para que supuestamente lo vendieran, manifestando mencionado ciudadano que si tenia esos objetos, que el lo había ocultado en el monte a orilla de la carretera de la troncal 5, procedimos a trasladarnos hasta el sitio con el ciudadano VALERA LEON J.A., los cuatro(04) adolescentes, no encontrando objeto algunos en el sitio indicado pero se visualizo claramente que el monte estaba aplastado como cuando se colocan objetos o cosas pesadas, en vista de estos los nuevamente los cuatro adolescentes manifestaron que en el caserío palmarito arriba, vivía M.J. y que ellos le habían dejado un monitor de computadora, un teclado y un micrófono, para que el ciudadano pudiera le pagara 500 bolívares por esos objetos, obtenida la información procedimos a dirigirnos hasta el lugar indicado, una vez constituido en el caserío palmerito arriba los cuatros adolescente nos señalaron a M.J., procedimos a solicitarle su respectiva cédula de identidad, manifestando no tenerla, le solicitamos sus datos personales manifestándonos los siguientes datos dijo ser y llamarse M.M.J.M.d. nacionalidad venezolana, natural de araure estado portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento desconoce estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. desconoce, ya aportado esos datos que señalamos si el conocía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA que se encontraban dentro del vehículo militar, manifestándonos que si una vez obtenida la respuesta en presencia de los adolescente le preguntamos que le habían ellos entregado a su personas, manifestando que lo que ellos le habían entregado por 500 bolívares, para que se lo pagara cuando tuviera plata y que el lo tenia en casa de su abuela, era un monitor negro, un teclado negro, y un microscopio, el adolescente se dirigió junto con el S/1. M.M.R.E., hasta la casa de su abuela lugar donde presuntamente estaban los objetos ya que la residencia de su abuela estaba en un lugar no accesible para circular vehículo, regresando con el adolescente con los siguientes objetos: un (01) monitor pantalla plana, color negro, marca VIT, serial 23967BA020519, modelo V1780L, un (01) teclado color negro, marca VIT, modelo KB2971 Y un microscopio color gris con negro, marca LW scienfic, una vez identificado los objetos encontrados nos dirigimos hasta nuevamente hasta la sede del 2do. Pelotón de la tercera compañía del destacamento Nro.41, ubicados en la troncal 5 frente a la entrada del caserío la l.d.M.A. del estado Portuguesa, donde se procedió a llamar a la ciudadana O.D.C.P.L., Directora de la unidad educativa nacional bolivariana de la lucia, para que reconociera los objetos encontrados y recuperados para certificar si los mismos pertenecen a ese plantel, una vez establecida la ciudadana directora en la unidad militar, se le mostró los objetos recuperados manifestó que si son objetos de la institución educativa, pero que los mismo no están reflejados en la denuncia realizada el dia 01/04/2011, ya que todavía se está realizando inventario de todo los bienes nacionales de la comunidad estudiantil y que algunos objetos han sido recientemente donados por instituciones públicas y privadas y no estaba incluidas en los bienes muebles y identificado los objetivos por la primera autoridad educacional del caserío la lucia, procedimos nuevamente a identificarlos plenamente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 126 de código procesal penal, se le hizo saber nuevamente del conocimiento de su derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, haciendo la respectiva acta por escrito una vez realizado este procedimiento participe telefónicamente ABG M.G.M.N., FISCAL QUINTO DEL MINISTRIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIERCUNCRIPCION JUDICIAL EDO PORTUGUESA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 652 de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente quien giro instrucciones que se elaborara las diligencias respectivas al caso que se ventila y trasladara al adolescente el día de mañana 08 de abril del 2011, hasta un centro hospitalario para que un chequeo físico y posteriormente hasta centro de formación integral Nro. 2, ubicada en la urbanización la corteza del Municipio Páez del Estado Portuguesa y que se remitieran todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso que se ventila. Acto seguido procedimos a la elaboración de la presente acta policial, dejando constancia que durante el acto no se produjo maltrato físico, moral o verbal ni daños materiales. Es todo.

SEGUNDO: RESULTADO DE EXPERTICA DE REGULACION REAL N° 9700-058-AT-059, de fecha 08-04-2011, suscrita por el agente L.P., Experto al servicio del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, para participar Experticia de regulación real, según comunicación Nro.239, de la fecha 08/04/2011, con la causa numero: 18F5-2C-133-11, Rindo a usted el presente informe pericial para los fines legales consiguientes. MOTIVO: REGULACION REAL, a las evidenciasen, EXPOS1C1ON: dos (02) instrumentos musicales, de cuatro cuerdas, color marrón con negro, elaborado en madera, se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, valorada en Ja cantidad de trescientos bolívares CIU... 600.00.. Un (01) microscopio, tipo binocular marca LW scintifit, color gris, serial 30045, se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, valorada en la cantidad de veinte mil bolívares.. 20,000, Un (01) monitor, pantalla plana, color negro, marca LCD, doledo TFT1 780PS, se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, valorada en la cantidad de quinientos bolívares 500... Un(01) teclado de computadora, color negro modelo KB-2971 MARCA IIT, se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, valorada en la cantidad de ciento veinte bolívares 120,,,Un (01) balón de basquet, marca super K, color anaranjado, que se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento valorado en la cantidad de cien bolívares 100... Un (01) instrumento de limpieza, marca polanco vargas, color negro, se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, valorada en la cantidad de ochenta bolívares 80.. total 24,000... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación real, se tomaron en cuenta la marca y estado conservación que se encuentra las evidencias, y el su justificación actual en el mercado, valorados en VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES, 24,000.

TERCERO: DENUNCIA COMUN, de la ciudadana L.D., quien en consecuencia expone: “comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas aun por identificar, luego de violentar el techo de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “LA LUCIA”, lograron llevarse dos amplificadores de sonido, uno modelo, MKV 1102, sin marca aparente, valorado en mil doscientos cinco bolívares fuertes y el otro marca: soundbarrier, serial SB3151PMX.2, con su micrófono, valorado en tres mil ciento veinte bolívares, un CPU de computador, sin marca, serial 10653624 valorado en mil novecientos bolívares y un monitor, sin marca, modelo LCD de 17 pulgadas, serial:23968BA027691, valorado en mil novecientos bolívares, LOS DATOS DE LOS ARTEFACTOS ELECTRONICOS FUERON TOMADOS DE LAS FACTURAS NRO.00016 E INVENTARIO EMANADO DE LA ZONA EDUCATIVA DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, así mismo dichos documentos fueron consignados en la presente denuncia, es todo”.

CUARTO: CON EL RESULTADO DE ISNPECCIÓN TÉCNICA, Comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas integrada por los funcionarios: AGENTES P.J. Y E.J., Adscritos a esta sud-delegación en la ‘UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA LA LUCIA. UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, DE LA POBLACION DE LA LUCIA MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA

. Lugar donde se acuerda practicar inspección ocular de conformidad con los artículos 202 y 214 del código orgánico procesal penal: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio cerrado, específicamente a una instalaciones de una institución educativa ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es: clima cálido e iluminación natural de buena intensidad; la misma se encuentra circundada por tela metálica tipo alfajor, en sentido OESTE, dicha cerca presenta como medio de acceso una puerta de metal del mismo material de una hoja tipo batiente, que da acceso a un área rectangular donde se visualiza distribuciones varias aulas de clases, conformadas por paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas de color beige, con medio de acceso presentan puertas de metal, de una hola tipo batiente, de color marrón, con sistema de seguridad constituido por una cerradura fija, en regular estado de conservación, y distribuidas de la siguiente manera: una de preescolar, otra de primero y segundo grado y la restante de tercero y cuarto grado una vez en el interior se avistan techos de laminas de acerolit, paredes de bloques frisadas y pintadas de color beige, con enrejillado metálico de color marrón en las partes superiores de las paredes laterales, pisos de cemento pulido, donde se encuentra mesas de madera con sus sillas, archivadores y estantes de madera de varios colores con signos físicos de violencia y contentivos de cuadernos, libros, material didáctico y estantes de metal contentivos de libros varios, prendas de vestir en desorden, en sentido NORTE: con relación a dichas aulas se aprecia varios árboles frondosos, así como vegetación gramínea. Se realiza un rastreo en el lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando como resultado negativos; es todo.

“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que Luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal a los ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA , en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de que se desprende del acta de denuncia formulada por la ciudadana L.D., Representante de la Unidad Educativa Nacional “La Lucia”, que en la misma se introducen violentado el techo, para llevarse dos amplificadores de sonido, uno modelo, MKV 1102, sin marca aparente, y el otro marca: soundbarrier, serial SB-3151PMX.2, con su micrófono, un CPU de computador, sin marca, serial 10653624, y un monitor, sin marca, modelo LCD de 17 pulgadas, serial:23968BA027691, en vista de esta situación se inicia la presente investigación penal. Asimismo alega el Ministerio Público que no cursa en el expediente declaraciones de testigos presenciales del hecho punible que pudiesen haber observado cuando sustraían los objetos anteriormente señalados y denunciados por esta ciudadana, si bien es cierto del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en reunión realizada entre los habitantes de la comunidad y estos funcionarios, les informan los nombres de los presuntos autores de este hecho punible, no tomando declaraciones de lo manifestado por los miembros de la comunidad; luego por referencia de los imputados encuentran algunos de los objetos sustraídos de la Unidad Educativa, pero siendo así las cosas, quienes aquí deciden consideran que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-133-11, se inicio en fecha 07-04-2011, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y dieciocho (18) dias : tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa

Ahora bien, analizando los hechos que cursan en el presente causa para su, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos COPNTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano todo ello luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de que se desprende del acta de denuncia formulada por la ciudadana L.D., Representante de la Unidad Educativa Nacional “La Lucia”, que en la misma se introducen violentado el techo, para llevarse dos amplificadores de sonido, uno modelo, MKV 1102, sin marca aparente, y el otro marca: soundbarrier, serial SB-3151PMX.2, con su micrófono, un CPU de computador, sin marca, serial 10653624, y un monitor, sin marca, modelo LCD de 17 pulgadas, serial:23968BA027691, en vista de esta situación se inicia la presente investigación penal. Asimismo alega el Ministerio Público que no cursa en el expediente declaraciones de testigos presenciales del hecho punible que pudiesen haber observado cuando sustraían los objetos anteriormente señalados y denunciados por esta ciudadana, si bien es cierto del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en reunión realizada entre los habitantes de la comunidad y estos funcionarios, les informan los nombres de los presuntos autores de este hecho punible, no tomando declaraciones de lo manifestado por los miembros de la comunidad; luego por referencia de los imputados encuentran algunos de los objetos sustraídos de la Unidad Educativa, pero siendo así las cosas, quienes aquí deciden consideran que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por cuanto el basamento legal de la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admiten la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 07-04-2011 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, dos (02) meses y dieciocho (18) Días, quien decide, determina, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción recabados hasta la fecha son insuficientes para someter a una acusación contra el adolescente imputado, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los mismos el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción recabados hasta la fecha son insuficientes para someter a una acusación contra el adolescente imputado, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los mismos el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la extinción de la Acción Penal conforme lo previsto en el 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2015.

ABG. BELKIS. C. MARTORELLI

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG.ALBA. M. VIVAS SOAZO

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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