Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 14 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000808

A.l.a. presentadas por la Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano C.L.C.H., titular de la cédula de identidad número V- 6.690.275, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39, DE La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 174 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud de que se evidencia que no existen testigos presenciales ni referenciales que coadyuven a determinar la autoría de los hechos investigados, por lo que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a dicha investigación, aunado a que la parte lesionada no acudió a practicarse el reconocimiento médico legal, lo cual imposibilita sustentar jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración médico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permitan la tipificación o adecuación dentro de la norma jurídica infringida.

Este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:

La solicitud de Sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, y como el Artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La Titularidad de la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”, así como el Artículo 111 ibídem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el P.P., de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el “Solicitar cuando corresponda, el Sobreseimiento de la Causa o la Absolución del imputado”.

El Artículo 304 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1º de Enero de 2013, ordena al juez decidir dentro del lapso de Cuarenta y Cinco días, pasando en este Acto a decidir sobre dicha solicitud y así se decide.-

Ahora bien, en razón de los fundamentos explanados por el representante de la Vindicta Pública, extraídos de la investigación llevada a cabo, lo cual trajo como consecuencia realizar tal pedimento, en razón de ello considera este Juzgador que dicho pedimento se encuentra ajustado a Derecho, pues al no tener más elementos a los fines de enjuiciar al presunto autor de los hechos, debe necesariamente Decretarse el Sobreseimiento de la Causa a favor del Imputado el ciudadano C.L.C.H., titular de la cédula de identidad número V- 6.690.275, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a dicha investigación, aunado a que la parte lesionada no acudió a practicarse el reconocimiento médico legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano C.L.C.H., titular de la cédula de identidad número V- 6.690.275, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 39, DE La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.E.Q.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas de Coerción Personal en relación al presente asunto -

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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