Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000793

A.l.a. presentadas por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano R.R.B.R., titular de la Cédula de Identidad N 16.440.737, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 03-10-84, edad 29 años, Grado de Instrucción: TSU en electrónica Industrial, de profesión u oficio: supervisor de rutas, domiciliado Urbanización D.P., calle Bolívar. Teléfono: 0426-5572202, por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. De conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud de que se evidencia que no existen testigos presenciales ni referenciales que coadyuven a determinar la autoría de los hechos investigados, por lo que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a dicha investigación, aunado a que la parte lesionada no acudió a practicarse el reconocimiento médico legal, lo cual imposibilita sustentar jurídicamente la comisión de un delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración médico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permitan la tipificación o adecuación dentro de la norma jurídica infringida.

Este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:

La solicitud de Sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, y como el Artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La Titularidad de la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”, así como el Artículo 111 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el P.P., de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el “Solicitar cuando corresponda, el Sobreseimiento de la Causa o la Absolución del imputado”.

El Artículo 304 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1º de Enero de 2013, ordena al juez decidir dentro del lapso de Cuarenta y Cinco días, pasando en este Acto a decidir sobre dicha solicitud y así se decide.-

Ahora bien, en razón de los fundamentos explanados por el representante de la Vindicta Pública, extraídos de la investigación llevada a cabo, lo cual trajo como consecuencia realizar tal pedimento, en razón de ello considera este Juzgador que dicho pedimento se encuentra ajustado a Derecho, pues al no tener más elementos a los fines de enjuiciar al presunto autor de los hechos, debe necesariamente Decretarse el Sobreseimiento de la Causa a favor del Imputado el ciudadano R.R.B.R., titular de la Cédula de Identidad N 16.440.737, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a dicha investigación, y así se decide.-

En virtud de que el día que detuvieron al ciudadano R.R.B.R., titular de la Cédula de Identidad N 16.440.737, le fue incautada un Arma de Fuego tipo PISTOLA, calibre 9 milímetros, marca STEYR, serial 013630, del cual el referido ciudadano presento en fecha 29 de Julio de 2014, el referido Porte de Armas, se acuerda la devolución de la referida arma de fuego a su propietario, debiendo ser desglosado el referido porte que cursa al folio 66 y librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora a los fines de que se le haga entrega de la referida Arma de Fuego, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano R.R.B.R., titular de la Cédula de Identidad N 16.440.737, por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL ARMA DE FUEGO tipo PISTOLA, calibre 9 milímetros, marca STEYR, serial 013630, al ciudadano R.R.B.R., titular de la Cédula de Identidad N 16.440.737, asi como el Porte de Arma que cursa al folio 66, el cual fue consignado por el referido ciudadano en fecha 29 de Julio de 2014. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora a los fines de que se le haga entrega de la referida Arma de Fuego. En consecuencia se acuerda el Cese de las Medidas de Coerción Personal en relación al presente asunto.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora a los fines de que se le haga entrega de la referida Arma de Fuego. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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