Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 17 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000915

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en contra del ciudadano L.A.C.P., Cedula de identidad Nº V- 17.618.239, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Barinas, estado Barinas, fecha de nacimiento 23-02-85, de 29 años, ocupación u oficio: chofer, Estado Civil: Soltero, Hijo de V.J.P.P. y L.Á.C.P., Domiciliado Urbanización F.d.M. sector 28 casa Nº 4, al lado de la estación de servicio la Cardenera Barinas estado Barinas. Teléfono 0416-4751989 y la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó la Acusación, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el articulo 409 con de Código Penal.

El día 06 de Octubre de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Jueza Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. A.P. y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado L.A.C.P., Cedula de identidad Nº V- 17.618.239, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el articulo 409 con de Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado L.A.C.P., Cedula de identidad Nº V- 17.618.239, Es Todo.” SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA: He presentado una acusación particular, una accidente que ocurre en el sector los Arangues en una vía que estaba seca y había buen tiempo, se involucra un vehículo moto y una gandola, que transportaba reces, hay elemento que se tiene que tomar en cuenta, en la audiencia oral se le día al imputado si quiere responder y dice que sí y dice que él iba a las nueve y media de la noche y la victima se metió con él, haciendo morisquetas y me tiro la moto, yo trate de volver a mi canal y el señor venia ebrio, hasta ahí declaro, no tiene explicación ni lógica que alguien le tire una moto a una góndola, en ningún momento hubo intención de pararse en ese momento venían otros motorizados, en el informe de transito consta que la gandola no traía luces delantera, el hecho de hacer una morisqueta no es motivo suficiente para causarle a muerte a una persona, por otra parte la conducta desplegada por el imputado se enmarcaría en el articulo 405 HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL, esta defensa solicita, SE ADMITA la acusación que hoy estamos presentando, solicito la PRIVACION PREVENTIVA de libertad contemplada en el artículo 236 del COPP, fundamentada en la pena que se podría tener y l magnitud del daño causado, presentamos las pruebas testimoniales y solicito la apertura a juicio, solicito copias simples del acta de la presente audiencia ES TODO.- Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “yo venía de puerto cabello del 7 de junio cargado con 50 toros iba hacia Táchira, yo venía con luces y todo bien porque yo paso por alcabalas y cuando voy de Carora a Trujillo, se me parece el señor de forma zic zac lo esquive pero el señor se me vino de frente, trate de enderezarme pero el señor no me dio chance porque es una carretera muy angosta llegaron los bomberos como a la media hora apagando el fuego, llego transito y me preguntaron quiera el chofer y me llevaron detenido en mi presencia no hicieron el croquis ni firme ni nada, un muchacho que yo traía se quedo con la gandola y el ganado a mi me llevaron detenido de una vez”. Es Todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, “no en ningún momento me dijeron nada, porque yo traía todo en orden, diga si la autoridades que actuaron en el levantamiento del accidente le pusieron de manifiesto algún dibujo croquis elaborado con respecto al accidente ocurrido? NO, ni me tomaron declaración, diga a que se refiere usted cuando dice que la víctima le hacia morisquetas? Que me quisto la derecha, no me dejo chance de esquivarlo y se lanzo hacia la gandola, diga el nombre de la persona a quien usted le dio la cola y que se cuidando la gandola cuando usted fue detenido? Solo sé que se llama YERLIS, diga si presencio la actuación del cuerpo de bomberos cuando extinguieron el fuego de la gandola que usted manejaba al impactar con la moto conducida por la victima? Solo presencie la de los bomberos, ES TODO.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Considera esta defensa que estaos en presencia de la obtención ilícita de las pruebas ofrecidas por la fiscalía del MP para imputar a mi defendido, considero que hay ilicitud de la prueba ofrecida por cuanto no existe el informe que en todo caso se requiere ser emitido por el conductor por el conductor del vehículo involucrado en un accidente de tránsito igualmente se requiere que el conductor en este caso el imputado haya efectuado en presencia de las autoridades de tránsito un ligero informe con el accidente ocurrido. De tal manera que no habiendo croquis firmado por el hoy imputado, no haber realizado informe del accidente habiéndose elaborado todo sin su presencia se está violentando el debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 174 del COPP, siendo evidente la ilicitud de la prueba contemplada en el artículo 181 del COPP, existen informe en el expediente donde consta la actuación del cuerpo de bomberos requerido para extinguir las llamas producidas al impactar la moto conducida por la victima contra el vehículo manejado por mi defendido, cabe resaltar que las mangueras utilizadas por los bomberos tiene un espesor considerable lo que permite la salida con demasiada fuerza del agua esparcida en la zona del incendio lo cual permitió en este caso la alteración del estado ultimo en el cual quedaron esparcidas algunas evidencias que existían sobre el pavimento, lo cual contamino definitivamente dicha prueba, cabe destacar que mi defendido además de conducir vehículos en perfecto estado de circulación manejaba a una velocidad de 50 kilómetros por hora motivado a la oscuridad de la noche y el peso de la carga que transportaba, no existe ninguna infracción de las contempladas en el artículo 409 del código penal cuando se refiere a los homicidios culposos, concluyéndose que este lamentable accidente ocurrió por hecho propio de la victima quien desplazándose imprudentemente sin luces en su moto invadió el canal por el cual se desplazaba el vehículo conducido por mi defendido, ocasionando esta tragedia que ha traído como consecuencia una alteración grave en el trabajo y el quehacer cotidiano de mi defendido, trasladándose constantemente a una zona a mas de 400 kilómetro de distancia de su residencia originando gastos innecesarios que lesionan su menguado patrimonio, no dejamos de desconocer la tragedia que debe estar sufriendo también los familiares de la victima que en todo caso lamentamos profundamente. En nombre de mi defendido solicito a este honorable tribunal después de una análisis exhaustivo declarar con lugar la petición formulada por esta defensa en cuanto a la ilicitud de la prueba y a todo evento en base al principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiere en parte a las pruebas ofrecidas por el MP, solo en aquel aspecto que favorezca a mi defendido. Solicito copias simple de la acusaron fiscalía de la presente audiencia . Es todo”. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA: “ El MP considera que la actuación de los funcionarios se encuentra ajustados a derecho y en cuanto a la suspensión del croquis considero que es ajustado a derecho y que el mismo no fue desconocido por el ciudadano al momento de la flagrancia ni en la etapa de investigación, en todo caso son actas del proceso y elementos probatorios es la declaración de los funcionarios actuantes, las actas que realizan son actas que forman parte de cómo ocurrieron los hechos pero no demuestran el fondo de los mismos, en todo casos será. los funcionarios que declaren sobre lo ocurrido, se corrobora los hechos ocurridos, solicito de declare sin lugar la nulidad solicitada por la defensa por cuanto los medíos probatorios se encuentra ajustados a derecho, como el informe médico forense, el avaluó de los daños y los funcionarios actuantes que realizan las actas, Solicito la apertura a juicio y la admisión de los medios de prueba, ES TODO.- SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VCITIMA: “Cada una de las actas levantadas de acuerdo al estudio que hemos hecho son absolutamente necesarias y ninguna de ellas a nuestro modo de interpretarlas constituye una prueba ilícita que fueron levantas por los funcionarios de la policía nacional, tal cual como se relaciona en la acusación fiscal y la acusación particular propia, como son el acta de investigación de fecha 7 donde consta el accidente, el acta del levantamiento del cadáver, donde consta que el médico forense no llego al sitio y en todas las demás ninguna se evidencia un acto malicioso, por tal motivo solicito que se declare sin lugar la nulidad igualmente me adhiero a la solicitud fiscal de apertura a juicio, consigno acta de nacimiento del ciudadano A.G., donde consta ser hijo del occiso B.G., ES TODO.-

Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA

SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.A.C.P., Cedula de identidad Nº V- 17.618.239, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el articulo 409 con de Código Penal.-

ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público.-

SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano L.A.C.P., Cedula de identidad Nº V- 17.618.239, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el articulo 409 con de Código Penal, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOLAMNETE LA ACUSACION OPR EL MP por el delito HOMICIDIO CUPLOSO, ADMITE TOTALMENTE LA PRUEBA OFRECIDA DPOR EL MP. EN CUANTO A LA ACUSACION PRESENTADA POR LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.A.C.P., Cedula de identidad Nº V- 17.618.239, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el articulo 409 con de Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público. TERCERO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano L.A.C.P., Cedula de identidad Nº V- 17.618.239,, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el articulo 409 con de Código Penal, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-

Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.-

Se instruye la Secretaria a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Líbrese Oficio Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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