Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001029

Juez

Abg. C.O.P. TORRES.

Acusado

A.J.I.C..

Defensa Pública

ABG. I.C..

Fiscalía 8º

ABG. YETZY GUTIERREZ.

Victima

E.Z.D..

Delito

ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.J.I.C., titular de la Cédula de identidad nº v- 24.160.763, quien no porte cédula de identidad al momento de identificarse, fecha de nacimiento: 09-03-1995, edad: 19 años, natural de Carora, grado de instrucción: tercer grado, profesión u oficio: promotor de mercancía a crédito, hijo de M.M.C. y G.I., teléfono: 0426.8571433, domiciliado en Callejón Monagas sector cerro la Cruz, a tres cuadras del CDI de Barrio Nuevo Carora. (Quien una vez, verificado en el Sistema Juris 2000 NO presenta otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal)

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 09 de Octubre de 2014 siendo las 9:00 a.m., oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. A.P.A. y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado A.J.I.C., titular de la Cédula de identidad nº v- 24.160.763, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LOPNNA Porte Ilícito de arma de Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio, y solicito se mantenga la medida de privación de libertad en la audiencia de flagrancia, Solicito copias del presente acta. Es Todo”. Se le cede la palabra a la víctima, NO DESEO DECLARAR. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem, como lo son: el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responden cada uno por separado: A.J.I.C., titular de la Cédula de identidad nº v- 24.160.763: “No deseo declarar, Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone:: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representada de la medida alternativa de prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos y solicito se le ceda la palabra nuevamente, asimismo. Solicito copias de la presente acta y de la fundamentación de la misma. Es todo”.

DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LOPNNA Porte Ilícito de arma de Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme, con los siguientes elementos de prueba:

  1. - El Testimonio de los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE CIRILO MURO, OFICIAL AGREGADO J.G. MONTE, OFICIAL AGREGADO LEVIR GOMEZ, OFICIAL J.D. OROPEZA, OFICIAL JESUS MUJICA Y OFICIAL J.P., ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL TORRES.

  2. - La Admisión de los hechos expresada por parte del acusado A.J.I.C., titular de la Cédula de identidad nº v- 24.160.763,

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como libre de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5º de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos por parte del ciudadano A.J.I.C., fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LOPNNA Porte Ilícito de arma de Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme en relación al imputada A.J.I.C., titular de la Cédula de identidad nº v- 24.160.763. SEGUNDO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusad A.J.I.C., titular de la Cédula de identidad nº v- 24.160.763, POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LOPNNA Porte Ilícito de arma de Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme, de la siguiente manera, estableciendo el artículo 458 del código penal una pena de diez a 17 años de prisión cuyo término medio es de 13 años y 6 meses, que al aplicar el artículo 74 numeral 1 por ser menos de 21 años, se le imponen doce años de prisión, por el delito de porte ilícito de arma que estable el artículo 112 de la ley de desarme una pena de 4 a 8 años de prisión cuyo término medio es de 6 años al aplicar el artículo 74 numeral 1 le queda en 4 años y al aplicar el artículo 88 del código penal solo se le suma a la pena principal 2 años y por el delito de uso de adolescente para delinquir que estable el artículo 264 de la LOPPNNA una pena de 1 a 3 años cuyo término medio es de 2 años que al aplicarle al artículo 74 numeral 1 le queda una año de prisión y al aplicarle el artículo 88 del código penal se le suma la mitad que serian seis meses quedando en 14 años y seis meses que al aplicarle el artículo 375 del COPP por admitir los hechos se le rebaja un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a imponer en 9 años y 4 meses de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral primero, se ordena mantener la medida de privación judicial de la libertad, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 16 numeral segundo del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LOPNNA Porte Ilícito de arma de Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme en relación al imputada A.J.I.C., titular de la Cédula de identidad nº v- 24.160.763. SEGUNDO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusad A.J.I.C., titular de la Cédula de identidad nº v- 24.160.763, POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LOPNNA Porte Ilícito de arma de Fuego previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme, de la siguiente manera, estableciendo el artículo 458 del código penal una pena de diez a 17 años de prisión cuyo término medio es de 13 años y 6 meses, que al aplicar el artículo 74 numeral 1 por ser menos de 21 años, se le imponen doce años de prisión, por el delito de porte ilícito de arma que estable el artículo 112 de la ley de desarme una pena de 4 a 8 años de prisión cuyo término medio es de 6 años al aplicar el artículo 74 numeral 1 le queda en 4 años y al aplicar el artículo 88 del código penal solo se le suma a la pena principal 2 años y por el delito de uso de adolescente para delinquir que estable el artículo 264 de la LOPPNNA una pena de 1 a 3 años cuyo término medio es de 2 años que al aplicarle al artículo 74 numeral 1 le queda una año de prisión y al aplicarle el artículo 88 del código penal se le suma la mitad que serian seis meses quedando en 14 años y seis meses que al aplicarle el artículo 375 del COPP por admitir los hechos se le rebaja un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a imponer en 9 años y 4 meses de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral primero, se ordena mantener la medida de privación judicial de la libertad, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 16 numeral segundo del Código Penal. TERCERO Se ordena la Remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la fiscalía. Líbrese respectivos actos de comunicación.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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