Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 21 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001599

A los f.d.F. la Aprehensión en Flagrancia y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día 20 de Octubre de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. M.G.M. (sólo por éste acto), presentó escrito el día 20 de Octubre de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano J.G.M.V., titular de la Cédula de Identidad N 11.699.962, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 04-01-74, edad 40 años, Grado de Instrucción: TSU en informática, de profesión u oficio: TSU en informática, hijo de A.R.d.M. y C.H.M., domiciliado sector L.A. calle principal casa nº 78, a una cuadra de la panadería la Represa. Teléfono: 0426-9510016. Se deja constancia que el imputado fue revisado por el sistema juris 2000 y no presenta otro asunto por ante este Circuito Judicial Penal.

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 20 de Octubre de 2014, siendo las 11:37 AM, hora, se constituye el Tribunal en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. C.O.P., la Secretaria de Sala ABG. Y.B. y el alguacil de Sala, a los fines de realizar Audiencia Oral con la finalidad de calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.G.M.V., titular de la Cédula de Identidad N 11.699.962. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes en sala los previamente identificados al inicio de la presente acta, a excepción de las victimas quienes se encuentran representadas en este acto por el Ministerio Publico. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano J.G.M.V., titular de la Cédula de Identidad N 11.699.962, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA , AMENAZAS, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 39, 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 473 del Código penal, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano J.G.M.V., titular de la Cédula de Identidad N 11.699.962, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º y 6º de la ley especial y la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 3º del COPP, consistente en presentación cada (15) días, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar . Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expone:” Esta defensa técnica se acoge a lo solicitado por el M.P, en cuanto al procedimiento, en cuanto a la precalificación me opongo a la amenaza ya que la misma fue dirigida para la mama de la denunciante no para la victima, solicita que la medida de presentación sea cada 30 días”. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano J.G.M.V., titular de la Cédula de Identidad N 11.699.962, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , AMENAZAS, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 39, 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 473 del Código penal. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, y 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas, y LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 242 NUMERAL 3 DEL COPP, consistente en presentación cada 30 días . CUARTO: Líbrese respectivos actos de comunicación La secretaria da lectura al acta con la cual se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP, se le solicita al alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión cuya fundamentación se hará por auto separado dentro del lapso. Es todo se Terminó.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO Declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano J.G.M.V., titular de la Cédula de Identidad N 11.699.962, por estar dado los extremos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA , AMENAZAS, Y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 39, 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 473 del Código penal. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Quien Juzga considera procedente la solicitud Fiscal y decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., que consisten: 1) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, y 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas, y LA MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 242 NUMERAL 3 DEL COPP, consistente en presentación cada 30 días . CUARTO: Líbrese respectivos actos de comunicación

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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