Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 27 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000523.

JUEZ

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES.

IMPUTADO

ARMANDO JOSE BLANCO LUCENA.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. P.T..

FISCALÍA Nº 24º

ABG. D.P..

VICTIMA

YORBIS J.G..

DELITO

LESIONES GRAVES

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

A.J.B.L.T. de la Cedula de Identidad N º V- 22.024.403, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-07-87, edad 27 años, hijo de O.L. y M.A.B., Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 2do año, domiciliado en R.v. sector 2 casa s/n, de color azul, a una cuadra del CDI. Teléfono: 04245389322 , Carora Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 23 de Octubre de 2014, siendo las 11:17 a.m., oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, fijada para esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del LESIONES GRAVES, Prevista y Sancionada en el artículo 415 del Código Penal. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 10, integrado por la Juez Abg. C.P., la Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia de la presencia de los arriba plenamente identificados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: en este acto asumo la representación de la víctima y presentó formal Acusación en contra del ciudadano A.J.B.L.T. de la Cedula de Identidad N º V- 22.024.403 por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, Prevista y Sancionada en el artículo 415 del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas. Es todo”. Seguido se cede la palabra a la Victima: Yorbis J.G. C.I. 26.172.913, quien manifiesta yo no tengo problemas con ese señor, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde libre de presión, apremio, coacción: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional eso es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, así mismo en virtud de la audiencia en la que estamos presente solicito de admitirse la acusación le sea otorgada la palabra nuevamente a mi defendido. Es todo.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 353 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento lo siguiente: Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:

Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Ahora bien, vista la admisión de los Hechos realizada por parte la Imputada a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de LESIONES GRAVES, Prevista y Sancionada en el artículo 415 del Código Penal, este delito en su límite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, por tanto, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano, A.J.B.L.T. de la Cedula de Identidad N º V- 22.024.403; Por el lapso de (08)meses y conforme al artículo 361, en concordancia con los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las condiciones siguientes: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Realizar trabajo CUATRO (04) Comunitario durante el lapso de prueba en el C.C. de la 05 de julio del sector 2 R.V.. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, ni a sus familiares. 5- Asistir a charlas a alcohólicos anónimos.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.J.B.L.T. de la Cedula de Identidad N º V- 22.024.403, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, Prevista y Sancionada en el artículo 415 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano A.J.B.L.T. de la Cedula de Identidad N º V- 22.024.403, por tratarse de un delito cuya pena no excede de 8 años en su límite máximo, y el imputado no ha sido acreedor anteriormente de una medida de este tipo aunado a todo ello a la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público. POR EL LAPOS DE OCHO MESES (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Realizar trabajo CUATRO (04) Comunitario durante el lapso de prueba en el C.C. de la 05 de julio del sector 2 R.V.. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, ni a sus familiares. 5- Asistir a charlas a alcohólicos anónimos TERCERO: Se impone la medida de presentación cada 60 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena oficiar al C.C. de la 05 de julio del sector 2 R.V.. Carora estado Lara. Quedan los presentes debidamente notificados

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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