Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 23 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: KP11-P-2014-001256

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

APERTURA DE PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Estadal Nº 10, pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. - Se inicia la averiguación con ocasión del acta policial de fecha 04.09.2014, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que aprehenden por la calle 02 del Sector El Rosario de la población de Carora al ciudadano J.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.385.402, localizando a escasos metros Dos (02) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, realizando las respectivas pruebas el primero con un peso neto de (8,5 gramos) de MARIHUANA y el otro (7,0 gramos) de MARIHUANA.

  2. - Solicita el fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en virtud de considerar que la conducta del imputado encuadra en el procedimiento previsto en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual refiere al procedimiento por consumo, ya que se desprende de las experticias toxicológicas practicadas que el imputado es consumidor de la sustancia incautada, motivo por el cual, el hecho no resulta típico, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir. .

    En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, sin embargo, se estima necesario la apertura del procedimiento establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y notificar a los imputados que deberán comparecer ante la ONA a los fines de la práctica de los exámenes psiquiátrico, psicológico y social. Así se decide.-

  4. - Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, a favor del ciudadano J.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.385.402, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico. Se ordena el cese de las medidas de coerción impuestas. Sin embargo, se estima necesaria la apertura del procedimiento establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y se le notificó al imputado que deberá comparecer ante la ONA a los fines de la práctica de los exámenes psiquiátrico, psicológico y social. Se deja constancia que se convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por notificar al imputado el día que deberá presentarse a la ONA a practicarse los exámenes correspondientes. Las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia.

    EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

    ABG.C.O.P.

    LA SECRETARIA

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