Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 13 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001600

A los f.d.F. la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día 21 de Octubre de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

El Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. R.D.R.S., presentó escrito el día 19 de Octubre de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenida a las ciudadanas DANUBIA DEL VALLE MATA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 26.801.825 mayor de edad, fecha de nacimiento 10-01-92, edad 22 años, Grado de Instrucción: 7mo grado, de profesión u oficio: oficios del hogar, hija de Norkis Urbano y R.M., domiciliado Barrio 25 de marzo sector gatos los monjes San Félix. Ciudad Guayana, Estado Bolívar y ENGELIS FRANCIALYS R.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.513.959, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-05-83 edad 31 años, Grado de Instrucción: 8vo grado, de profesión u oficio: oficios del hogar, hija de L.B.R. y R.A., domiciliado en barrio ciudad Guayana, San Félix invasión H.C.F. casa s/n, vía Zapata, en virtud de haber sido aprehendidas bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de Investigación Penal y presentados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, hechos que serán expuestos en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 21 de Octubre de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. C.O.P., la Secretaria de Sala: Abg. Y.B. y el alguacil de sala J.G.. Seguidamente la Juez requiere del Secretario la verificación de la presencia de las partes a lo cual el mismo responde que se encuentran presentes el Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. M.G.M. solo por este acto en sustitución de la Fiscali 27 del M.P, los Imputados DANUBIA DEL VALLE MATA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 26.801.825 y ENGELIS FRANCIALYS R.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.513.959, la defensa pública Abg. P.T. y la defensa Privada Abg. L.N.. En este estado la imputada ENGELIS FRANCIALYS R.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.513.959, designa en este acto al defensor privado Abg. L.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 17.372, con domicilio procesal en avenida F.d.M.E. la Gandera primer piso oficina Nº 4, quien acepta el cargo y jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fue designado conforme al art 139 del COPP. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. se deja constancia que la fiscalía consigno prueba de orientación el día de ayer en el diferimiento Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas DANUBIA DEL VALLE MATA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 26.801.825 y ENGELIS FRANCIALYS R.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.513.959: esta representación fiscal presenta en este acto a las imputadoas DANUBIA DEL VALLE MATA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 26.801.825 y ENGELIS FRANCIALYS R.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.513.959, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas; (Precalificación Fiscal), solicitó se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicito les sea decretadas Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a cada uno de los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que el imputado responde libre de presión, apremio, coacción: DANUBIA DEL VALLE MATA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 26.801.825, si voy a declarar y la misma expone: “yo estaba ahí en Maracaibo recibiendo la cuestión que iba a traer y estaba allí esperando porque no había comprado pasaje y fui a preguntar si había bus para Maracay me dijeron que si habían pero no había mas pasajes y estaba un microbús y le dije al chofer si podía ir en la escalera o en la parte de adelante y habían otras personas y nos vendió a las seis personas que estaban allí, nos fuimos y cuando nos paran no se porque involucran a la otra me imagino porque es de lamisca zona, yo cargaba eso solo yo estoy embarazada y primero tengo la placenta y después al bebe y además sufro de la tensión, es todo. La Fiscalia preguntas y a estas responde: el destino final, que yo llevaba era Maracay yo tenia un numero para llamar a Maracay allí yo llamaba y ellos iban a buscar lo que llevaba, no los conozco, yo estaba pasando necesidad y en una fiesta me dicen una muchacha que había alguien por ahí que hacia esas cosas y me dieron el numero de teléfono, cuando llegue a Maracaibo, llame y me llevaron a un hotel me entregaron el encargo me iban a pagar 10 mil bolivares, y me dijeron que cuando llegara a Maracay llamara, si yo vivo en San Félix, estado Bolívar, yo conocí a una muchacha en una fiesta, no recuerdo como se llama, yo solo tenia ese numero anotado en un papelito y cuando me agarraron se me perdió, yo vivo en San Félix, yo me fui para Maracaibo a recibir y entregar en Maracay, es todo. La defensa pregunta y a estas responde: si había listin, pero en ese listin solo se anotan los que habían comprado pasaje, con anticipación, nosotros solo nos montamos y pagamos y ya, me agarraron de noche ala 1 de la mañana, no conozco a Engelis solo cruzamos palabras en el autobús, no se de donde eran las otras personas, es todo. El Juez pregunta y a estas responde: yo compre ese pasaje en Maracaibo al chofer no me anotaron en el listado yo iba en el asiento del colector, yo no conocía al chofer ni colector, no había asiento en el autobús, entonces me cedieron el puesto iban seis personas mas sentadas en la escalera allí acomodados, yo le dije que si me podía vender pasaje para Maracay y el me dijo si pero no hay puesto y el me dijo si quiere se sienta adelante y yo le dije que estaba bien, y me monte, es todo.-Seguido la imputada responde libre de presión, apremio, coacción: ENGELIS FRANCIALYS R.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.513.959, si voy a declarar y la misma expone: “yo vivo en San Félix, vía el Rosario eso queda en la Urbanización H.C.F., soy ama de casa, yo quiero que esa muchacha diga la verdad yo no ando con ella, yo tuve necesidad de viajar yo iba con dos señoras mas íbamos para Valencia y de allí iba para San Félix, la funcionaria me jalo el teléfono y empezamos a discutir yo no andaba con ella yo no la conozco a ella, es todo. A Pregunta el Fiscal, responde: si tu vives en el Rosario yo estaba en Maracaibo visitando una amiga tenia varios días en Maracaibo, yo iba a Valencia a agarrar el autobús para seguir mi destino, yo no iba a Maracay, de Maracaibo no había pasaje para San Félix directo, no me anotaron en lista no había pasaje habían seis personas mas en la misma situación , si esa muchacha estaba también allí en espera, llegue a la casa de mi amiga no tengo como probarlo, es todo. A preguntas de la defensa, responde: yo estaba visitando a una amiga llamada M.E., vive por plaza de Toro, yo he visto a esas personas que estaba allí ellos también viajas había dos señores una muchacha y yo alli esperando para viajar, todas esas personas agarraron la misma ruta hacia Valencia no se el nombre de ellos ni se donde viven yo los he visto, pero mas nada, había un señor bastante mayor moreno y otro blanco también mayor y una muchacha blanca, como de 23 años, yo estuve detenida por droga en el 2006, yo estuve visitando una casa y allí hicieron un allanamiento y yo estaba alli estuve 7 meses presa eso fue en San Félix, es todo. A preguntas del Juez , responde: yo llegue a Maracaibo un fin de semana me quede cerca de Plaza de Toro yo llegue allá en bus no recuerdo la fecha exacta, yo llegue a casa de M.E. tengo conociéndola hace como 3 o 4 años, si mi amiga vivía en San Feliz, se llama M.E. no se como es su apellido ella era una vecina ella vivía sola no tenia pareja, solo tenia sus dos niños, a la niña yo le decía la bebita y al niño le decía Guajirito y a el nio le gustaba, yo nací en Ciudad B.S.F., no recuerdo los nombres de los niños, el niño se llama Javier, yo le compre el pasaje a un colector en 500 bs, me senté en la escalera LOS OTROS SEÑORES TAMBIEN SE SENTARON ALLI, en la escalera, si estuve detenida 7 meses porque me involucraron en un caso de drogas, me proceso el tribunal de Control Nº 5 de Puerto Ordaz, hicieron un allanamiento en una casa donde yo no vivía fui de visita, a mi no e decomisaron nada, si yo cargaba teléfono si el telefono me lo decomisaron, era un telefono pequeñito negro con línea movilnet, no recuerdo el numero, la línea era nueva yo lo compre hace un mes en San Félix si la línea estaba a nombre mío, Es todo”. SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA A FIN DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS: “ esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, pero en cuanto a la medida privativa de libertad me opongo ya que mi representada tiene 4 meses de gestación de alto riesgo y en virtud que no tienen antecedentes penales, tiene residencia fija y en base a la seguridad del menor solicito se le imponga medida cautelar de detención domiciliaria, 242 lietal a y solicito el traslado de mi representado al Hospital de la cuidad de Carora al servicio de gineco obstetra, a los fines que la misma sea valorada así mismo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo. SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A FIN DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS: “ esta defensa vista la declaración de las ciudadanas aquí presente Nubia la cual manifestó voluntariamente que ella había comprado un pasaje para la ciudad de Maracay y que andaba sola señalo como realizo la negociación hablo de cómo la contrataron a ella, y vista la declaración de mi defendida quien manifestó que estaba visitando una amiga, ella manifestó que presenta un antecedente por droga que estaba en una casa visitando a una persona y realizaron un allanamiento pero ya resolvió ese problema , también manifestó que las otras personas que se montaron en el autobús también e.d.S.F., su detención se debe a que los bajan a todos y algunos testigos señalan que mi defendida andaba con la señora Nubia, pero no es así porque la droga se la incautaron a Nubia, de conformidad con el art 236 estamos en presencia de un delito que merece prueba privativa de libertad, pero no hay elementos de convicción para mi representada ya que la misma ciudadana N.C. imputada Mata asume su responsabilidad como tal, a mi defendida no se le puede presumir peligro de fuga tienen domicilio fijo no hay obstaculización, porque ella es la mas interesada en que esta situación se aclare, por lo que solcito una medida cautelar 242 literal 3ero mientras se aclara la situación o se continua con la situación como tal, esta defensa se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario y solicito copias simples del contenido del presente asunto, es todo”.

Este Tribunal para decidir observa:

Cursa al folio 03 el Acta de Investigación Penal Nro. 0199-2014, de fecha 18 de Octubre de 2014, donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que: “el día 18 de Octubre, siendo aproximadamente las 01:15 de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. J.J.L., ubicado en el sector S.R., Parroquia las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, donde observaron un vehículo, Marca Volvo, Modelo B12R/Marcopolo, Placas 6132A6S, color amarillo, Año 2005, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería BUSRDFBN5B145501, perteneciente a la línea Expresos Los Llanos, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara y cubría la ruta Maracaibo- Maracay, conducido por un ciudadano a quien se identificó con las iniciales de D. D.C.T., a quien le indicaron que se estacionara al lado de la vía ya que el vehículo y sus ocupantes serían objetos de una revisión minuciosa y una vez estacionado se le exigió al al conductor el listín de los pasajeros, presentando un listín signado con el número 49418, de fecha 17/10/2014, emitido por la Alcaldía de Maracaibo, donde aparecen reflejados Sesenta y Tres pasajeros ( 38 hombres y 25 mujeres), observando uno de los funcionarios a una ciudadana quien viajaba en el puesto del copiloto de la unidad, notándole nerviosismo a dicha ciudadana, por lo que se le solicitó que descendiera para la revisión del equipaje, procediendo a identificarla como DANUBIA DEL VALLE MATA URBANO, C.I. V-26.801.825, quien estaba vestida con un Jeans de color azul, una blusa tipo bata de color fucsia, zapatillas de color negro, cabello color castaño, de tamaño mediano, de contextura robusta, quien presenta presuntamente cuatro meses de gestación y en vista de que continuaba nerviosa se solicitó la colaboración a las ciudadanas que quedaron identificadas con las iniciales de A. V. O. M. y A. J. M. M. para que acompañaran al comando de la Guardia donde una Funcionaria del sexo Femenino le realizaría la revisión Corporal y en la revisión lograron constatar que oculto debajo de su vestimenta en la parte abdominal llevaba dos (02) envoltorios uno de forma cuadrada forrado con cinta adhesiva de color marrón y uno de tamaño pequeño de forma irregular, envuelto en una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaina y entre sus senos transportaba tres (03) envoltorios de tamaño pequeño de forma irregular envuelto en una bolsa de material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a buscar a la ciudadana que la acompañaba de acuerdo a la descripción que señalaban los testigos y el conductor, observando a una ciudadana entre las escaleras que conducen al segundo piso del autobús siendo identificada como ENGELIS FRANCIALYS R.P., C.I. V-18.513.959, quien se encontraba vestida con un Jeans de color negro, sueter de color marrón, franelilla de color amarillo y sandalias de color negro, color de cabello castaño oscuro liso y de contextura robusta, la cual se encontraba manipulando un teléfono celular en una actitud nerviosa, siendo identificada como la acompañante de la ciudadana que trasladaba la presunta droga, quedando detenidas …-

A los folios del 12 al 19 cursan las Actas de entrevistas realizadas a las testigos del Procedimiento.-

A los folios del 20 al 22 cursan las actas de cadena de custodia de las evidencias decomisadas.

A los folios 31 y 31 cursa el Acta de la Prueba de Orientación practicada a Un (01) envoltorio de forma cuadrada, forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia color blanco, presunta droga, el que posee un PESO NETO DE NOVECIENTOS SETENTA Y UNO COMA OCHO GRAMOS (971,8 Gramos) y Cuatro (04) envoltorios de tamaño pequeño, de forma irregular, envueltos en una bolsa de material sintético, transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga, el que posee un PESO NETO DE TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA DOS GRAMOS (379,2 Gramos), resultando positivos para la droga conocida como COCAINA.-

Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y considera PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las Ciudadanas DANUBIA DEL VALLE MATA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 26.801.825 y ENGELIS FRANCIALYS R.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.513.959, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que las mismas fueron detenidas cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. J.J.L., ubicado en el sector S.R., Parroquia las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, donde observaron un vehículo, Marca Volvo, Modelo B12R/Marcopolo, Placas 6132A6S, color amarillo, Año 2005, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería BUSRDFBN5B145501, perteneciente a la línea Expresos Los Llanos, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara y cubría la ruta Maracaibo- Maracay, conducido por un ciudadano a quien se identificó con las iniciales de D. D.C.T., a quien le indicaron que se estacionara al lado de la vía ya que el vehículo y sus ocupantes serían objetos de una revisión minuciosa y una vez estacionado se le exigió al al conductor el listín de los pasajeros, presentando un listín signado con el número 49418, de fecha 17/10/2014, emitido por la Alcaldía de Maracaibo, donde aparecen reflejados Sesenta y Tres pasajeros ( 38 hombres y 25 mujeres), observando uno de los funcionarios a una ciudadana quien viajaba en el puesto del copiloto de la unidad, notándole nerviosismo a dicha ciudadana, por lo que se le solicitó que descendiera para la revisión del equipaje, procediendo a identificarla como DANUBIA DEL VALLE MATA URBANO, C.I. V-26.801.825, quien estaba vestida con un Jeans de color azul, una blusa tipo bata de color fucsia, zapatillas de color negro, cabello color castaño, de tamaño mediano, de contextura robusta, quien presenta presuntamente cuatro meses de gestación y en vista de que continuaba nerviosa se solicitó la colaboración a las ciudadanas que quedaron identificadas con las iniciales de A. V. O. M. y A. J. M. M. para que acompañaran al comando de la Guardia donde una Funcionaria del sexo Femenino le realizaría la revisión Corporal y en la revisión lograron constatar que oculto debajo de su vestimenta en la parte abdominal llevaba dos (02) envoltorios uno de forma cuadrada forrado con cinta adhesiva de color marrón y uno de tamaño pequeño de forma irregular, envuelto en una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaina y entre sus senos transportaba tres (03) envoltorios de tamaño pequeño de forma irregular envuelto en una bolsa de material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a buscar a la ciudadana que la acompañaba de acuerdo a la descripción que señalaban los testigos y el conductor, observando a una ciudadana entre las escaleras que conducen al segundo piso del autobús siendo identificada como ENGELIS FRANCIALYS R.P., C.I. V-18.513.959, quien se encontraba vestida con un Jeans de color negro, sueter de color marrón, franelilla de color amarillo y sandalias de color negro, color de cabello castaño oscuro liso y de contextura robusta, la cual se encontraba manipulando un teléfono celular en una actitud nerviosa, siendo identificada como la acompañante de la ciudadana que trasladaba la presunta droga, contabilizando un total de Un (01) envoltorio de forma cuadrada, forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia color blanco, presunta droga, el que posee un PESO NETO DE NOVECIENTOS SETENTA Y UNO COMA OCHO GRAMOS (971,8 Gramos) y Cuatro (04) envoltorios de tamaño pequeño, de forma irregular, envueltos en una bolsa de material sintético, transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga, el que posee un PESO NETO DE TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA DOS GRAMOS (379,2 Gramos), resultando positivos para la droga conocida como COCAINA. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:

Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos calificados por la Fiscalía como de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas, esto con el acta de Investigación Penal donde quedó asentado la forma como se produce la detención de las Imputadas, las Actas de entrevista de los testigos del procedimiento, los Registros de Cadena de Custodia de las Evidencias Incautadas, y la Prueba de Orientación donde se evidencia la Cantidad de sustancia incautada resultando ser Un (01) envoltorio de forma cuadrada, forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia color blanco, presunta droga, el que posee un PESO NETO DE NOVECIENTOS SETENTA Y UNO COMA OCHO GRAMOS (971,8 Gramos) y Cuatro (04) envoltorios de tamaño pequeño, de forma irregular, envueltos en una bolsa de material sintético, transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga, el que posee un PESO NETO DE TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA DOS GRAMOS (379,2 Gramos), resultando positivos para la droga conocida como COCAINA.-

  2. - Hay fundados elementos de convicción para estimar que la referida ciudadana se presuma autora o por lo menos participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta de investigación Penal que señala como fue la Aprehensión de la misma, donde se dejó sentado que las ciudadanas DANUBIA DEL VALLE MATA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 26.801.825 y ENGELIS FRANCIALYS R.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.513.959, fueron detenidas cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. J.J.L., ubicado en el sector S.R., Parroquia las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, donde observaron un vehículo, Marca Volvo, Modelo B12R/Marcopolo, Placas 6132A6S, color amarillo, Año 2005, Clase Autobús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería BUSRDFBN5B145501, perteneciente a la línea Expresos Los Llanos, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara y cubría la ruta Maracaibo- Maracay, conducido por un ciudadano a quien se identificó con las iniciales de D. D.C.T., a quien le indicaron que se estacionara al lado de la vía ya que el vehículo y sus ocupantes serían objetos de una revisión minuciosa y una vez estacionado se le exigió al al conductor el listín de los pasajeros, presentando un listín signado con el número 49418, de fecha 17/10/2014, emitido por la Alcaldía de Maracaibo, donde aparecen reflejados Sesenta y Tres pasajeros ( 38 hombres y 25 mujeres), observando uno de los funcionarios a una ciudadana quien viajaba en el puesto del copiloto de la unidad, notándole nerviosismo a dicha ciudadana, por lo que se le solicitó que descendiera para la revisión del equipaje, procediendo a identificarla como DANUBIA DEL VALLE MATA URBANO, C.I. V-26.801.825, quien estaba vestida con un Jeans de color azul, una blusa tipo bata de color fucsia, zapatillas de color negro, cabello color castaño, de tamaño mediano, de contextura robusta, quien presenta presuntamente cuatro meses de gestación y en vista de que continuaba nerviosa se solicitó la colaboración a las ciudadanas que quedaron identificadas con las iniciales de A. V. O. M. y A. J. M. M. para que acompañaran al comando de la Guardia donde una Funcionaria del sexo Femenino le realizaría la revisión Corporal y en la revisión lograron constatar que oculto debajo de su vestimenta en la parte abdominal llevaba dos (02) envoltorios uno de forma cuadrada forrado con cinta adhesiva de color marrón y uno de tamaño pequeño de forma irregular, envuelto en una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaina y entre sus senos transportaba tres (03) envoltorios de tamaño pequeño de forma irregular envuelto en una bolsa de material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a buscar a la ciudadana que la acompañaba de acuerdo a la descripción que señalaban los testigos y el conductor, observando a una ciudadana entre las escaleras que conducen al segundo piso del autobús siendo identificada como ENGELIS FRANCIALYS R.P., C.I. V-18.513.959, quien se encontraba vestida con un Jeans de color negro, sueter de color marrón, franelilla de color amarillo y sandalias de color negro, color de cabello castaño oscuro liso y de contextura robusta, la cual se encontraba manipulando un teléfono celular en una actitud nerviosa, siendo identificada como la acompañante de la ciudadana que trasladaba la presunta droga, contabilizando un total de Un (01) envoltorio de forma cuadrada, forrado con cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia color blanco, presunta droga, el que posee un PESO NETO DE NOVECIENTOS SETENTA Y UNO COMA OCHO GRAMOS (971,8 Gramos) y Cuatro (04) envoltorios de tamaño pequeño, de forma irregular, envueltos en una bolsa de material sintético, transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, presunta droga, el que posee un PESO NETO DE TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA DOS GRAMOS (379,2 Gramos), resultando positivos para la droga conocida como COCAINA, procedimiento presenciado por dos testigos a los cuales se les tomo entrevistas y señalan como se produjo la detención de las imputadas.-

  3. - En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues las referidas ciudadanas a pesar de tener arraigo en el país y a pesar de que no se puede determinar que las mismas tengan conducta predelictual, vemos que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años en su límite máximo, además de la magnitud del daño causado, pues, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha establecido con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en sentencias reiteradas, que los Delitos de Narcotráfico se consideran “DELTOS DE LESA HUMANIDAD”, que no tienen ningún Beneficio Procesal, ni Post Procesal y se estiman de alta peligrosidad, presumiéndose el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretársele a las ciudadanas DANUBIA DEL VALLE MATA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 26.801.825 y ENGELIS FRANCIALYS R.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.513.959, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual la deberán cumplir en Centro Penitenciario D.V. y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las Ciudadanas DANUBIA DEL VALLE MATA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 26.801.825 y ENGELIS FRANCIALYS R.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.513.959, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE DECRTETA a las ciudadanas DANUBIA DEL VALLE MATA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 26.801.825 y ENGELIS FRANCIALYS R.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.513.959, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado aparte, en concordancia con el artículo 163 Nº 11 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberán cumplir en Centro Penitenciario D.V.. QUINTO: Se acuerda notificar a al Tribunal de Control Nº 5 de Puerto Ordaz estado Bolívar, en relación a la ciudadana ENGELIS FRANCIALYS R.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.513.959, en virtud que presenta causa ante ese despacho.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y líbrese Oficio al Tribunal de Control Nº 5 de Puerto Ordaz estado Bolívar. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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