Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoDeclara La Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000844

Este Tribunal a los fines de fundamentar la Decisión tomada en Audiencia de fecha 23 de Enero de 2014, mediante la cual se Anula la Acusación interpuesta y se repone la causa al estado de hasta el momento en que la Fiscalía Niega la solicitud realizada por la Defensa Pública, a los fines de subsanar la Notificación a la misma, y pasa a realizarla en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 30 de Mayo de 2013, mediante escrito interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante el cual solicita al Tribunal fije una Audiencia de presentación para la imputada M.Y.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.449.145 a objeto de llevarse a cabo la formal imputación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de I.R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.938.381.

En fecha 10 de Junio se emitió el Auto mediante el cual se ordena la citación de la presunta Imputada y se le designó Defensa Pública, siendo que en fecha 13 de Septiembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Imputación Formal y donde la Imputada no hizo uso de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, teniendo la Fiscalía un plazo de Sesenta (60) días para que el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo, el cual se le vencía el 12-11-2013.-

En fecha 24 de Octubre la Fiscalía Octava del Ministerio Público Presenta Acusación en contra de la ciudadana M.Y.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.449.145, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de I.R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.938.381, y en fecha 28 de Octubre de 2013 se ordenó fijar la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de Enero de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar fijada de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 01 de Enero de 2013, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. C.O.P., la Secretaria de Sala ABG. C.L. y el alguacil de Sala ALEXIDER MASCAREÑO. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. SE LE DA LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN MANIFIESTA: NO DEJA DE METERSE CONMIGO, SOY SUBDIRECTORA, LA PAZ LABORAL TERMINO EN EL MOMENTO EN QUE LA PROFESORA MARLYN COMENZO A PERJUDICARME, ESTOY SIENDO OBJETOS DE MALTRATOS POR PARTE DE LA DOCENTE MARLY, TENIA ELLA QUE LLEGAR A LOS GOLPES, LA PROFESORA SIGUE METIENDOSE CONMIGO, INVENTADO COSAS SOBRE MI, ESTE ACOSO VIENE CON TODO EL MUNDO, LA CUESTION VIENE POR QUE LE ABRI UN PROCEDIMIENTO ADMINISTARTIVO, NO ESTOY DEACUERDO CON QUE LE DEN EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.S. se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de LA ciudadana M.Y.P.Á., C. I: 12.449.145, por el delito de LESIONES PERSONALES, conforme al artículo 413 del Código Penal.-. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo”. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procedente en este acto y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 38, 41 y 43, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem, de los cuales no puede hacer uso en este acto. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción: M.Y.P.Á., C. I: 12.449.145: “si deseo declarar, niego y rechazo lo que esta diciendo la profesora, nunca la he agredido, cuando hable con mi jefe estaba la puerta abierta, nunca la he tocado, nunca la he molestado ya que ella trabaja en otra institución, ella va en el turno de la mañana y yo en la tarde, en mi expediente hay actas donde los representantes confirman lo que digo, hay representantes que saben del caso, no quieren que continué en la institución, yo no la golpee, sus golpes estaban morados, yo nunca he usado uñas Largas, tengo 6 testigos, en ningún momento se escucho nada. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida la acusación solicito adherirme al principio de comunidad de pruebas, VIENDO LA CIRCUNSTANCIA DEL HECHO, ELLA REALIZA UN ACTA DONDE LA VICTIMA LE FALTO EL REPETO, DICE QUE TODO EL TIEMPO LE DICE QUE LA ACOMPAÑE A LA DIRECCION, HAY ACTOS MALICIOSOS, SOLICITO LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, YA QUE HAY SOLO TESTIGOS REFERENCIALES, EN EL EXPEDIENTE NO HAY RESPUESTA DE LA FISCALIA, EL ESCRITO FUE RECIBIDO EN LA FISCALIA. Es todo”. SE LE DA LA PABALA A LA FISCALIA: EN FECHA 27-09-2013 SE RECIBIO EL ESCRITO DE LA DEFENSA PUBLICA Y EN FECHA 18-10-2013 LE DIMOS RESPUESTA, DICIENDOLE QUE ERA IMPROCEDENTE YA QUE DIJERON QUE SOLO ERA LICITO, PERTINENTE Y NECESARIO, SOLO ESO. ES TODO. EL TRIBUNALL INSTA A LA FISCALIA A VER SI DICHO OFICIO FUE RECIBIDO POR LA DEFENSA PUBLICA Y EN QUE FECHA A LOS FINES DE QUE SEA VERIFICADO. EL CIUDADANO FISCAL PROCEDE A REALIZAR LLAMADA TELEFONICA Y LE INDICAN QUE LA MENSAJERA SE FUE Y DEJO BAJO LLAVE EL LIBRO. ES TODO Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL VISTO QUE LA DEFENSA PLANTEA UNA NULIDAD, EN VIRTUD DE QUE NO RECIBIO RESPUESTA DEL ESCRITO DE DILIGENCIA PROPUESTA, LA FISCALIA ALEGA QUE SI DIO RESPUESTA PERO NO CONSTA ACUSE DE RECIBO DE QUE LA DEFENSA RECIBIO DICHA INFIRMACION COMO LO SEÑALA EL ARTICULO 287 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR LO PLANTEADO VA A SUSPENDER LA AUDIENCIA PARA EL DIA DE MAÑANA 23-01-2014 A LAS 10:00AM A LOS FINES DE QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTE ANTE EL TRIBUNAL COPIA DEL ACUSE DE RECIBO POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA.

Luego, en fecha 23 de Enero se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. C.O.P., la Secretaria de Sala ABG. SIGRIT ROMERO y el alguacil de Sala J.G.. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. SE LE DA LA PALABRA A LA FISCALIA DEL M.P., quien expone: “el acuse de recibido no puedo ser ubicados. Es todo”. SE LE DA LA PALABRA A LA VICTIMA, quien expone” Solicito copias del presente asunto. Es todo”. SE LE DA LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA., quien expone “Solicito la nulidad de esas actuaciones en virtud que no fueron tomadas en cuenta las pruebas promovidas por la imputada, solicito copias del asunto. Es todo”.

En este Sentido este Juzgador pasa a decidir la incidencia de la siguiente manera:

Establece el artículo 287 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:

Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Estableciendo el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Observando quien aquí Juzga que si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público según lo señalado por e.N. la practica de las Diligencias solicitadas por la Defensa, no es menos cierto que dicha Negativa no fue notificada efectivamente a la Defensa a los fines de que la misma pudiera ejercer el Derecho a la Defensa, constituyendo esto una Violación al derecho a la Defensa consagrado en el al Artículo 49 constitucional, constituyendo en consecuencia una NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación interpuesta en contra de la ciudadana M.Y.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.449.145, por lo que el tribunal debe ANULAR LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 24-10-2013, y REPONERSE DE LA CAUSA al estado hasta el momento en que la Fiscalía Niega la solicitud realizada por la Defensa Pública, debiendo subsanar la notificación a la Misma para que pueda ejercer el Derecho a la Defensa, es decir queda anula la acusación, y las demás actuaciones presentadas por la fiscalía tienen plena validez, es decir quedan plenamente vigentes los demás actos de investigación, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: ÚNICO: SE ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 24-10-2013 en contra de la ciudadana M.Y.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.449.145, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de I.R.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.938.381, por la violación de derechos y garantías Constitucionales Articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la defensa y al debido proceso y REPONE DE LA CAUSA al estado hasta el momento en que la Fiscalía Niega la solicitud realizada por la Defensa Pública, debiendo subsanar la notificación a la Misma para que pueda ejercer el Derecho a la Defensa, es decir queda anula la acusación, y las demás actuaciones presentadas por la fiscalía tienen plena validez, es decir quedan plenamente vigentes los demás actos de investigación.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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