Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005257

ASUNTO : IP11-P-2010-005257

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. M.M.

ACUSADO: A.J.V.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. YORELIN AREVALO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION

SECRETARIA: ABG. D.H.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano acusado A.J.V.Z., venezolano, nacido en fecha: 18-08-1988, titular de la cédula de identidad 20.551.721, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año, domiciliado en Calle 0 Los Rosales, casa S/N de color rosada donde esta el tanque de agua, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: albañil, hijo de Mórela Zavala y J.G.V., acusado de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MITIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal , concatenado con el articulo 80 de la misma norma, en perjuicio del ciudadano J.J.M. y el Estado Venezolano.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día Veintinueve (29) de abril de 2015 se constituyo en la sede de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, el tribunal segundo de primera instancia en funciones de juicio, en virtud de la realización del Plan Cayapa abril 2015, (Plan contra el retardo procesal), según circular enviada en fecha 27 de abril de 2015. Estando presentes la ciudadana Juez ABG. C.A.L.M., la secretaria ABG. D.H., la representación del Ministerio Publico ABG. M.E.M.T. y la Defensa Pública ABG. YORELIN AREVALO por la Unidad De La Defensa Publica y el imputado A.J.V.Z., acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, concatenado con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.. Acto seguido se le dio a conocer al acusado del derecho que posee en esta oportunidad de declarar o de acogerse al Procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le impone entonces del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; seguidamente toma la palabra la representación fiscal quien expone los alegatos de la acusación, solicitando una vez evacuadas las testimoniales se proceda la condenatoria del acusado. “Es todo” En este estado manifiesta el acusado su deseo de Admitir lo Hechos por los cuales lo acusa el Ministerio publico; seguidamente toma la palabra la ABG. YORELIN AREVALO, quien expone lo siguiente “en virtud que mi defendido me ha manifestado de manera clara y precisa acogerse sin coacción alguna por ninguna de las partes ni de esta defensa al procedimiento de admisión de hechos y en consecuencia sea impuesta la condena establecida y considerando las atenuantes que a criterio del tribunal pudieran aplicase, solicito muy respetuosamente la revisión de la medida para mi defendido, según lo establecido con el articulo 250 del código Orgánico procesal penal ya que el mismo esta dispuesto a cumplir las condiciones que el juzgado establezca. Es todo”. Seguidamente el tribual conforme al 375 del código orgánico procesal penal pasa a dictar sentencia y CONDENA al procesado a cumplir la pena de CINCO (5) años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 82 por cuanto se trata de un homicidio en grado de frustración procede el tribunal a rebajar la tercera parte de la pena dando un total de 5 años y 8 meses de prisión. Tomando en cuenta la rebaja del tercio por la admisión de los hechos y tomando en cuenta del mismo modo que el acusado no presenta conducta predelictual conforme al artículo 74 del código penal en su ordinal 4to. es por lo que el tribunal CONDENA al ciudadano A.J.V.Z., venezolano, nacido en fecha: 18-08-1988, titular de la cédula de identidad 20.551.721, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año, domiciliado en Calle 0 Los Rosales, casa S/N de color rosada donde esta el tanque de agua, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: albañil, hijo de Mórela Zavala y J.G.V., a cumplir la pena de CINCO (5) años de prisión, mas las accesorias de ley, sin perjuicio a lo que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, concatenado con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.. Del mismo modo se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa de revisar la medida al ya condenado A.J.V.Z., conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorga una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242, en su ordinal 3ro. consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN antela sede judicial penal de Punto Fijo estado Falcón, cada OCHO (8) días. Es por lo que se ordena la excarcelación del ciudadano A.J.V.Z., plenamente identificado en autos Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA, contemplada en el ordinal 4to del mismo articulo 242 del Código Penal.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

Plantea al tribunal la solicitud de la aplicación del atenuante del Art. 74 del código penal del ordinal 4to se rebaje la pena en virtud de no constar el penado con antecedentes penales solicitando que sea descotado del computo inicial y no de la pena final; este tribunal sometió a consideración hacer las correspondientes rebajas al final de la totalidad del computo por cuanto esto queda a potestad del tribunal y la ley no lo prohíbe. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que la acusada ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusada por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro m.T., en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena; Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el correspondiente Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano A.J.V.Z. (…), admitió los hechos en los delitos que le imputo el Ministerio Publico como fue el delito de comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, concatenado con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.T. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso de estudio donde el ya penado A.J.V.Z. (…), admitió los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, concatenado con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.; por el cual fue sancionado con una penal corporal PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir de CINCO (5) años de prisión, mas las accesorias de ley, sin perjuicio a lo que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución, aplicando el tribunal la atenuante del articulo 74, en su ultimo ordinal, del Código Penal VENEZOLANO, pues el penado para el momento de la admisión de hechos en este procedimiento penal seguido en su contra, no presentaba conducta predelictual alguna. Según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la Admisión de los Hechos realizada por el ya penado A.J.V.Z. (…). DECLARA: PRIMERO: Se condena por el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS al ciudadano A.J.V.Z., venezolano, nacido en fecha: 18-08-1988, titular de la cédula de identidad 20.551.721, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año, domiciliado en Calle 0 Los Rosales, casa S/N de color rosada donde esta el tanque de agua, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: albañil, hijo de Mórela Zavala y J.G.V., a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, sin perjuicio del computo que establezca el correspondiente tribunal de Ejecución, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, concatenado con el articulo 80 del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Ante la solicitud de la Defensa Publica, se Revisa la Medida privativa de libertad al procesado conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone una medida menos gravosa consistente en un RÉGIMEN DE PRESENTACION CADA OCHO (08) DIAS ante la sede del circuito judicial penal de Punto Fijo, estado Falcón, de las contempladas en el artículo 242, en su ordinal 3ro. Y se le impone al penado la PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA, contemplada en el ordinal 4to del mismo articulo 242 del Código Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: Esta decisión será publicada en el lapso correspondiente de Ley. CUARTO: De conformidad al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la división de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibídem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE. SEXTO: Remítase la presente decisión al Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal de Punto Fijo Estado Falcón. ASI SE DECIDE.

CÚMPLASE CON LO ESTABLECIDO, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DIARISESE LA PRESENTE SENTENCIA.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. D.H.

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