Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000125

ASUNTO : IP11-P-2003-000125

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL

ACUSADA: L.D.C.V.G.

DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. O.C.

DELITO: HURTO SIMPLE

SECRETARIA: ABG. DAMRIS HERNANDES.-

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la acusada de autos ciudadana L.D.C.V.G., Titular de la Cedula de Identidad No,.12.949.633, soltera, residenciada en el sector Las Margaritas, sector 02, calle 13, casa No. 19 C, de Punto Fijo estado Falcón, acusada de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día Cuatro (04) de Junio de 2015, siendo las 05:00 de la tarde se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la ABG. C.A.L.M. y la secretaria de sala, ABG. D.H., para dar inicio a la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto instruido contra la ciudadana acusada L.D.C.V.G., acusada de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Seguidamente se da inicio al acto, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el DEFENSOR PÚBLICO CUARTO ABG. O.C. y la acusada de autos, ciudadana L.D.C.V.G., quedando detenida la misma desde el día 03 de Junio de 2015. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara aperturado formalmente el juicio oral y público y de seguidas la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana FISCAL 6°ta DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE, quien en forma clara y oral expuso lo siguiente: “DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES QUE PARA EL MOMENTO QUE SE EFECTUA LA PRESENTE AUDIANCIA, ESTA REPRESENTACION FISCAL OBSERVA QUE NO ES POSIBLE CONTINUAR EJERCIENDO LA ACCION PENAL, EN VIRTUD QUE LA MISMA SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESESCRITA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108, NUMERAL 5to. DEL CODIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 49 ORDINAL 8 REFERENTE A LA PREESCRIPCION EXTRAORDINARIA, ESTA REPRESENTACION FISCAL OBSERVA QUE LA PRESENTE CAUSA SE ENCUETRA EVIDENTEMENTE PREESCRITA, YA QUE AL APLICAR LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS PARA LA PREESCRIPCION EXTRAORDINARIA LA MISMA TIENE UN LAPSO DE PREESCRIPCION DE 3 AÑOS POR LO QUE DE LA SIMPLE REVISION ES MAS QUE EVIDENTE QUE LA PRESENTE CAUSA ESTA PREESCRITA, POR LO QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL NO PUEDE EJERCER LA ACCION PENAL EN VIRTUD A LA PREESCRIPCION DE LA MISMA POR LO QUE SOLICITA SE EDECRETE DE CONFORMIDAD CON L ESTABLECIDO EN El ARTICULO 300, ORDINAL 3ro. DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. ES TODO”. Seguidamente se le toma la palabra a la defensa quien expresa: “Esta defensa de igual forma que la representación fiscal SOLITA SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto se evidencie del contenido de las actas procesales DE QUE LA ACCIÓN PENAL EN EL PRESENTE ASUNTO ESTA EVIDENTEMENTE PREESCRITA ESTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108, ORDINAL 5to DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, así mismo solicito se oficie a la dirección de asuntos Jurídicos del CICPC, que se deje sin efecto la orden de aprehensión que se encuentra emitida por este d.T. en el año 2011 en contra de mi defendida ciudadana L.D.C.V.G. (…) y solicito se designe como correo especial a mi defendida a los fines de que la misma la consigne ante la Dirección de Asuntos Jurídicos del CICPC en Caracas Distrito Capital. Es todo”

Este Tribunal Tomando en cuenta lo fundamentado y expuesto por la representación Fiscal y por la representación de la Defensa publica, ACUERDA la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA sobre el asunto signado con la nomenclatura IP11P2003000125, siendo las acusadas de autos las ciudadanas A.R.Z. y L.D.C.V., siendo la ultima Titular de la Cedula de Identidad No,.12.949.633, soltera, residenciada en el sector Las Margaritas, sector 02, calle 13, casa No. 19 C, de Punto Fijo estado Falcón. Del mismo modo tomando en cuenta lo explanado por la defensa publica se acoge esta instancia judicial penal a lo solicitado por las partes y ORDENA la elaboración del Correo especial contentivo de oficio a la Dirección de Asuntos Jurídicos del CICPC para que el mismo se ha llevado por la ciudadana LISBTEH VENTURA GUANIPA (…), a los fines de que deje sin efecto orden de captura de fecha 11 de Abril de 2007 según oficio 2J-715-2007, memo 9243 EMITIDO POR ESTE D.T.. Es todo. Cúmplase. Líbrese la boleta de libertad y oficie para correo especial ya establecido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia. Así mismo se observa que la acusada ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusada por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro m.T., en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007). De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de auto composición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375, del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas y la solicitud al Tribunal de la imposición inmediata de la pena; Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el correspondiente Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y al texto adjetivo penal. Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado Admitió los hechos en el delito que le imputo el Ministerio Publico como fue el delito de HURTO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 453 previsto y sancionado en el artículo del Código Penal VENEZOLANO; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.T. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.En el caso de estudio donde la ya penada L.D.C.V. (…); según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA: Se declarar la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA conforme al artículo 300, ordinal 3ro. Del Código Penal Venezolano, sobre el asunto signado con la nomenclatura IP11P2003000125, siendo las acusadas de autos las ciudadanas A.R.Z. y L.D.C.V., siendo la ultima Titular de la Cedula de Identidad No,.12.949.633, soltera, residenciada en el sector Las Margaritas, sector 02, calle 13, casa No. 19 C, de Punto Fijo estado Falcón. Del mismo modo tomando en cuenta lo explanado por la defensa pública se acoge esta instancia judicial penal a lo solicitado por las partes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de la ya penada en base a los fundamentos de ley que dieron origen a la prescripción extraordinaria. TERCERO: Se ORDENA la elaboración del Correo especial contentivo de oficio a la Dirección de Asuntos Jurídicos del CICPC para que el mismo se ha llevado por la ciudadana LISBTEH VENTURA GUANIPA (…), a los fines de que deje sin efecto orden de captura de fecha 11 de Abril de 2007 según oficio 2J-715-2007, memo 9243 EMITIDO POR ESTE D.T.. CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. ASI SE DECIDE.

CÚMPLASE CON LO ESTABLECIDO, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DIARISESE LA PRESENTE SENTENCIA.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. D.H.

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