Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Juicio Sección Adolescente

Maturín, 8 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2003-000266

ASUNTO : NP01-D-2004-000285

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 31 de Octubre y 05 de Noviembre del 2007, al Tercer día hábil de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.R.M.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.B.

VICTIMA: B.B.H.L.

SECRETARIOS DE SALA: ABG: J.D.C..

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, soltero, de (15) años de edad, nacido en fecha 26-12-88, Indocumentado, con domicilio en la los Godos, (OMITIDA), hijo A.D.C. (V) y de P.C.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos a ser objeto del debate oral y privado, lo constituyen: “"El día 01-08-2003, en horas de la noche en una residencia ubicada en el sector 1, de Los Godos, el adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA), sostuvo relaciones con la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo lo cual se desprende de su propia declaración donde manifestó que PEDRO la invito a casa de su abuela, la llevo al cuarto y allí mantuvo relaciones con su persona.”

Este hecho fue calificado por el Ministerio Público en la acusación es el delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Por lo que solicitó como sanción definitiva la Medida L.A. por Un (01) año y Seis (06) Meses, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por el Defensor Público Especializado del Estado Monagas Abogado M.B., rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio público acusa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y mantiene la posición de inocencia de su defendido. Señaló que trascurrido Ocho días es cuando la victima coloca la denuncia, que su representado tenía 15 años y la adolescente victima 14 años y que el lugar donde supuestamente ocurren los hechos es en la casa de la abuela del acusado.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su deseo de no declarar.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se No encuentra demostrado tanto los hechos como la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1-Declaración de la ciudadana EYLIN C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.807.930,quien es hermana del acusado en calidad de testigo, quien expuso: “El la conocía a ella, para el día del hecho, el estaba conmigo y allí no paso nada.” fue interrogada por las partes, se dejó constancia de: “Ella llego a la casa como a las ocho de la noche y el la corrió porque era muy tarde”, ¿A quien se refiere usted como el?, Contestó: “A P.E.C.”, ¿Le llego a manifestar alguna vez la adolescente que estaba enamorada de su hermano? Contestó: “Si “, ¿Llego Pedro a salir con Betsabeth? Contesto: “No”¿Llego usted a percatarse que ellos quedaran solos o que ella pasara a alguna de las habitaciones? Contestó: “Ella llego hasta el portón y el salio al porche yo no la deje que pasara a la casa.

Este testimonio libera al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de toda culpa y responsabilidad, aun cuando es Hermana del acusado, fue muy clara y se mantuvo conteste y fime ante el interrogatorio al que fue sometida, este Tribunal le da valor probatorio la aprecia pues de su dicho se desprende que el adolescente no causó el hecho por el cual es acusado.

2-Declaración del Ciudadano Dr. E.G., Titular de la cedula de identidad N° V- 9.287.988, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de EXPERTO, quien manifestó: “Si es mi la firma yo realice el Informe de los exámenes Ginecológico, Ano rectal y Medico Legal a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el Ginecológico se aprecio Genitales de Aspecto y configuración normal, himen anular incompleto, con desgarro recientes a las 3,6 y 9 según la esfera del reloj, laceraciones lineales recientes en introito vaginal a las 6 y 9 según la esfera del reloj, examen ano rectal arrojo esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados y del examen medico no presentó lesiones externas que categorizar. Concluyendo: Desfloración recientes de menos de Ocho (08) días de producida, signos de traumatismo genital, no hay traumatismo ano rectal.” Siendo interrogado por la fiscal quien solicitó se dejara constancia de la desfloración pudo haber sido producida por un pene en erección?

La anterior declaración sirve para demostrar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Presentaba un desgarro del himen, pero por si solo no es suficiente para demostrar que se cometió un delito y para poder atribuir responsabilidad al acusado puesto que no se pudo adminicular con la declaración de la victima quien no acudió a los llamados de este Tribunal.

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3- Declaración del ciudadano W.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.630.651, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, en calidad de EXPERTO, quien manifestó: “Realice Inspección Técnica Policial con J.O.. Y se fijó el sitio de los hechos en los Godos, en una vivienda ubicada en una vereda con poco acceso peatonal y ninguno vehicular, habitada y en p.O., no se recolecto evidencia de interés criminalistico.

Este Testigo no aporta datos que permitan atribuir el hecho al acusado. Por tanto no puede ser apreciado por este Tribunal.

Las anteriores deposiciones fueron los únicos elementos incorporados legalmente a sala de audiencias, prescindiéndose de las testimoniales de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue la victima de los hechos y del experto J.J.O., de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue incorporada por su lectura la siguiente documental:

EXPERTICIA GINECOLOGICA ANO RECTAL Y LEGAL practicada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Dr. E.G. quien ratificó la misma en audiencia de Juicio. No fue incorporado a juicio Por su lectura Inspección Técnica policial al sitio de los hechos por cuanto no fue promovida en la acusación.

Esta prueba documental la cual fue ratificada por el funcionario quien la realizó, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes pero no quedó probado para este tribunal que esa lesión que presenta la victima en el Himen fue realizada por el acusado.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que No se demostró ni la comisión de hecho punible alguno, y del testimonio del Dr. E.G. no se puede determinar que esa lesión o desgarro del himen lo produjo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y no se puede determinar si en ese acto existió violencia, pudo ser un acto consentido por la victima, pues se desprende de la declaración dada por la testigo EILYB CASTAÑEDA la victima le había manifestado sus sentimientos por su hermano P.E.C. y por eso ella no permitió que la joven entrara a la casa. Y de la declaración del experto W.R. no se desprende ninguna evidencia que pueda señalar al adolescente como responsable de hecho alguno; no pudiendo quien aquí decide adminicular esos testimonios y experticia con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio en perjuicio del adolescente, en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a éstos haga presumir a esta Juzgadora los hechos ocurridos y que dieron lugar a este juicio.

Los hechos no quedaron acreditados, en virtud de la ausencia de actividad probatoria, por los cuales acusó la Vindicta Pública, ni la responsabilidad del acusado ante la imposibilidad de la presentación de los testigos en la sala de audiencias, por la cual acusó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Este Tribunal observa que no fueron presentados, elementos probatorios, que señalen, la configuración de los hechos que subsumidos estos, en la norma antes señalada, nos indique el hecho punible antes descrito y que éste sea penalizado de conformidad con la ley especial, que rige el sistema sancionatorio de los adolescentes en conflicto con la ley penal, no obstante haber estado debidamente notificados tanto testigos como expertos y haber sido acordada su comparecencia por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber realizado el Ministerio Público la colaboración necesaria, en virtud de ser testigos promovidos por la vindicta pública.

La presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 31 de Octubre y 05 de Noviembre del 2007, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), pues no existe certeza de su culpabilidad y ni de la comisión del delito.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e” establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de la existencia del hecho y consecuencialmente no haber prueba de su participación, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Sección Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento : PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículos 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas que pesan en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y estando completamente cerradas las puertas de la sala respectiva.

LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. D.M.B.

EL SECRETARIO,

ABG. J.D.C.

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