Decisión nº 060-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de febrero de 2016

204º y 156º

ASUNTO: VP03-X-2016-000005

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 15.01.2016, por el profesional del derecho GELDY E.P.B., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. J01-1992-2016, seguido en contra del ciudadano YEFERSON J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano P.L.M.R. y del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad.

Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 26.01.2016, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho GELDY E.P.B., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., se inhibió de conocer el asunto penal signado con el Nro. J01-1992-2016, exponiendo las siguientes razones:

…me inhibo de conocer del presente asunto signado bajo el N° J01-1992-2016, seguido al acusado YEFERSON J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano P.L.M.R. y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2015, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., celebré la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público, basó la cesación eran serios y fundados para establecer la responsabilidad penal del acusado YEFERSON J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano P.L.M.R. y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El besarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la apertura a juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco :as concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta a imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, razón por la cual, me inhibo de su conocimiento…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estas Juzgadoras pasan a dirimir la presente inhibición, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

…Omissis… (Resaltado propio).

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente de dicho asunto penal, toda vez que cuando se encontraba ejerciendo funciones como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 16.12.2015, suscribió decisión mediante la cual ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano YEFERSON J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por tanto, habiendo el profesional del derecho GELDY E.P.B., conocido de la presente causa como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en fecha 16.12.2015, considera quien aquí decide, que sería lesivo para el debido proceso que el Juez en mención conociera nuevamente del presente asunto.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.

Por otra parte, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

. (Negritas propias).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, estas Juezas Profesionales estiman que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifican estas Juezas Profesionales la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho GELDY E.P.B., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., para conocer del asunto penal signado con el Nro. J01-1992-2016, seguido en contra del ciudadano YEFERSON J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano P.L.M.R. y del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho GELDY E.P.B., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., para conocer del asunto penal signado con el Nro. J01-1992-2016, seguido en contra del ciudadano YEFERSON J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano P.L.M.R. y del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 060-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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