Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005220

ASUNTO : IP11-P-2010-005220

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.O.

SECRETARIA: ABG. S.G.

IMPUTADO (S): S.A.U.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G.

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DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 14 de Noviembre de 2014, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano S.A.U., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. G.J.C.M., quien instruye a la Secretaria ABG. S.G., que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado F.A.. H.O.J., el defensor privado ABG. J.G. y el ciudadano S.A.U.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: S.A.U., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR impuesta al mismo. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado no desea declarar, manifestando el Ciudadano: S.A.U. que NO desea declarar. Se procede a pasar al estrado S.A.U., venezolano, nacido en fecha: 24-07-1973, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.736.961, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción segundo año de bachillerato, Profesión u Oficio: comerciante, domiciliado en Urbanización Araguaney Cabudare, Casa Nº60. Telefono: 0424-5570672-0414-5421871. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. J.G. quien manifiesta “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso como formula alternativa y solicito copias certificadas. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada y del Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se observa que la Acusación Fiscal presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Admite el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en contra del Ciudadano S.A.U., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, con excepción del acta policial. TERCERO: En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: S.A.U., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.d.S. donde reside. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario en relación al ciudadano S.A.U. donde el defensor se compromete mas tardar en un lapso de quince días consignar ante el tribunal los datos del C.C.. Tercero: Consignar Carta de Residencia ante este Tribunal. Cuarta: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. TERCERO Se acuerda oficiar al C.C. antes descrito. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba al ciudadano S.A.U., antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. VIERNES 13 DE MARZO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA.

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Suspensión condicional del proceso, obliga a este Juzgador, a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Expertos:

  1. -Declaración del experto RAMON GUARECUCO Y C.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón. Quienes practicaron la inspección técnica Nº 0781.

  2. -Declaración de los Expertos RAFAEL MOTA Y M.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón. Quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-175-ST-Nº0511 de fecha 29-09-2011 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-175-ST-Nº0514 de fecha 29-09-2011

  3. -Declaración del experto E.R.M.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón. Quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-175-ST-Nº0760 de fecha 29-09-2011

    Testimoniales:

  4. - Testimonio de los funcionarios SM1 VIZCAYA A.D.J., SM2 M.H., SM2 GUEVARA G.A. Y S2 G.B.B., todos funcionarios adscritos al DESUR y fueron actuantes en el procedimiento y fueron quienes practicaron la aprehensión del ciudadano.

    Documentales:

  5. - Inspección técnica Nº 0781 de fecha 29-09-2011

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-175-ST-Nº0511 de fecha 29-09-2011

  7. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-175-ST-Nº0514 de fecha 29-09-2011

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-175-ST-Nº0760 de fecha 29-09-2011

    Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos a los fines de optar por la formula alternativa de suspensión condicional del proceso previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y del mencionado acusado S.A.U., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

    DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

    Oída como fue la manifestación de voluntad, del acusado S.A.U., venezolano, nacido en fecha: 24-07-1973, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.736.961, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción segundo año de bachillerato, Profesión u Oficio: comerciante, domiciliado en Urbanización Araguaney Cabudare, Casa Nº60. Telefono: 0424-5570672-0414-5421871, conforme al cual admitió de manera libre y voluntaria los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, exigido como requisito previo proceder a la aplicación de la medidas alternativas a la prosecución del proceso solicitada tal y como lo es la Suspensión Condicional del Proceso del procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES este Tribunal observa, que en el presente caso la acusación formal presentada por el Ministerio Público, lo fue por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene una pena que no excede en su limite máximo los ocho (08) años de prisión, por tanto admitida como fue en la audiencia preliminar el referido escrito acusatorio, por estimar este Juzgador que el mismo cumplía, con todos los requisitos formales, esto es, se aportaron los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que iban a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. Es procedente entrar a a.l.p.d. la suspensión condicional del presente proceso solicitada.

    DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, Y LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD QUE HA SIDO PLANTEADA

    EN LA PRESENTE CAUSA

    El instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.

    Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

    Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, a solicitar su suspensión, cuando se reúnan las condiciones legales para su admisibilidad, lo que a su vez, genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vid. Sentencia 232 de fecha 10.03.2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

    En tal sentido, el Dr. P.B. precisa:

    ...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.

    Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.

    No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...

    . (Idem. Pág. (s). 66 y 67 ).

    Ahora bien, delimitada como ha sido su noción y su naturaleza jurídica, como derecho que asiste al acusado; observa esta Instancia, que la solicitud de la referida medidas alternativas a la prosecución del proceso, resulta procedente en derecho, pues el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Ahora bien; la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente “En conversación con mi defendido se informo que desea someterse a la suspensión condicional del proceso condicionalmente el proceso y sea impuesto en este mismo acto de las condiciones del mismo. Es todo”.

    En tal sentido este Tribunal primero de control a.a.s.d. la defensa y de conformidad artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los tribunal es de control tiene la obligación de la imponer a los ciudadanos de las formulas alternativas de prosecución del proceso que para el presente delito de Lesiones en Riña cuya limite máximo no sobrepasa los (08) ocho años de prisión en la Suspensión Condicional del Proceso

    Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…. Omissis

    Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

    Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del c.c. u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.

    La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

    Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

    Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutívas a la privación judicial preventiva de libertad.

    Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada…Omissis

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se observa que la Acusación Fiscal presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Admite el Escrito Acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en contra del Ciudadano S.A.U., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, con excepción del acta policial. TERCERO: En esta oportunidad se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: S.A.U., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.d.S. donde reside. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario en relación al ciudadano S.A.U. donde el defensor se compromete mas tardar en un lapso de quince días consignar ante el tribunal los datos del C.C.. Tercero: Consignar Carta de Residencia ante este Tribunal. Cuarta: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. TERCERO Se acuerda oficiar al C.C. antes descrito. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba al ciudadano S.A.U., antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. VIERNES 13 DE MARZO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Se acuerda oficiar al Coordinador de Alguacilazgo para el cese de las Presentaciones. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. M.H.

    EL SECRETARIO

    .

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