Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 17 de Noviembre de 2014.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000618

ASUNTO : KP11-P-2013-000618.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA: DIGNA OCANTO.

IMPUTADO: URPO A.S.L..

Defensa Pública: Abg. C.C..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARIBEL APONTE (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALIA 24 DEL MP)

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 03-10-2013, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 236 del mismo CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 236 de la citada legislación adjetiva, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario antes mencionado y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: URPO A.S.L., Cédula de Identidad Nº V-15.673.533, Venezolano, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18-03-1980, de 34 años de edad, grado de instrucción: no posee, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil y herrero, domiciliado en: sector las azules, casa sin numero, de color: rosada con blanco (del gobierno) teléfono: no tiene. (REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ESTE CIRCUITO), en los siguientes términos:

En fecha 26-6-2014, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: URPO A.S.L., en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Indica que ello consta en los siguientes elementos:

.- ACTA DE DENUNCIA DE LA PRESUNTA VICTIMA, DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2007, PRESENTADA ANTE CICPC CARORA.

.- ACT DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-04-2007, EFECTUADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC CARORA, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES INICIALES RELACIONADAS CON EL ASUNTO INVESTIGADO.

.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, DE FECHA 08-04-07, REALIZADA POR FUNCIONARIOS CICPC CARORA.

En razon de lo anterior, la representación fiscal emitió la correspondiente orden de inicio y evaluados los elementos de convicción recabados solicito la orden de aprehensión, misma que en tal sentido asi fue acordada por este tribunal de control en fecha 26-06-2014.

Ahora bien, efectiva como se hizo la orden de aprehensión por parte del CICPC en lo que respecta al ciudadano URPO A.S.L., siendo el mismo colocado a la orden de este juzgado de control e informando sobre ello a la fiscalia del ministerio publico, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Estado Lara, en la cual, como ya se indicó, el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Asimismo en el decurso de la audiencia oral de conformidad al articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le impone a los imputados del precepto constitucional y se les advierte que nos están obligados a declarar, y que si lo hacen será libre de apremio y coacción, y expone: URPO A.S.L.: NO TENGO NADA QUE DECLARAR. Es todo”.

Ante lo indicado por el imputado, la honorable defensa pública advierte al juzgado las siguientes consideraciones: solicito que la causa sea llevada por el procedimiento ordinario y solicito que se practique una rueda de reconocimiento. Es todo “.

Ahora bien, observa este Tribunal, primeramente que en su opinión, la orden de aprehensión emitida, se ajusta a los presupuestos que exige la norma rectora del articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pues ciertamente el hecho de marras constituye delito de acción pública que no se encuentra prescrito, y existiendo en lo aportado por actuaciones de investigación, elementos de convicción que hacen al juzgador presumir la participación del ciudadano URPO A.S.L., como partícipe presunto del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano J.A.G.A., y con el señalamiento de esta persona en las actuaciones realizadas por el órgano investigador, en cuanto al supuesto comportamiento en los hechos, y por cuanto se presume el peligro de fuga y obstaculización dada la magnitud del daño presuntamente causado , son, como ya se dijo, entonces los elementos que permiten concluir el evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y resultando razonable los presupuestos mencionados es por lo que dicha solicitud necesariamente tenia que ser declarada con lugar, como en efecto se emitió, de acuerdo a lo señalado en el ultimo aparte del articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Asi pues se desprende que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado, en primer termino, que el hecho como tal, no puede considerarse como Flagrante, de acuerdo al articulo 234 del COPP, mas sin embargo la detención del ciudadano URPO A.S.L. se ajusta a las pautas constitucionales establecidas en el articulo 44.1 de la carta magna; igualmente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencia de las siguientes actuaciones:

.- ACTA DE DENUNCIA DE LA PRESUNTA VICTIMA, DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2007, PRESENTADA ANTE CICPC CARORA.

.- ACT DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-04-2007, EFECTUADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC CARORA, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES INICIALES RELACIONADAS CON EL ASUNTO INVESTIGADO.

.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, DE FECHA 08-04-07, REALIZADA POR FUNCIONARIOS CICPC CARORA.

Todo lo ut supra presuntamente configuran los hechos que dan lugar a esta presentación, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 251 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa dada la penalidad contemplada en el articulo 406.1 de la N.S.P., y asi se decide.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. L.E.M., la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima…omissis…”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado F.C.L., quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y muy especialmente si se trata de eventos de la naturaleza presunta advertida por el representante fiscal, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, lo que refleja una hilacion ajustada de la propia sentencia del 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, Sala Constitucional, ponencia de F.C.L., en la que se indica que el reconocimiento de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia no puede significar sustraerse de los mecanismos cautelares necesarios para asegurar resultas de un proceso.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano URPO A.S.L., Cedula de identidad Nº V- 26.050.878, en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL.

En cuanto a la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 15-11-2014, se constata que la misma fue efectivamente cumplida en lo que respecta al ciudadano URPO A.S.L., Cédula de Identidad Nº V-15.673.533, por lo que en este acto la misma se deja sin efecto, toda vez que ya ha sido materializada con respecto al ciudadano que se encontraba requerido por la misma y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO

En cuanto a la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 23-09-2013, se constata que la misma fue efectivamente cumplida, por lo que en este acto la misma se deja sin efecto con relación al ciudadano URPO A.S.L., toda vez que ya ha sido materializada con respecto al ciudadano que se encontraba requerido por la misma.

SEGUNDO

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano URPO A.S.L., en virtud de que se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión del imputado en CENTRO PENITENCIARIO TENIENTE DAVID VILORIA, SIN EMBARGO EL MISMO PERMANECERA EN EL CICPC CARORA, HASTA TANTO SE CELEBRE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, EL CUAL SE LLEVARA A CABO EL 18-11-2014. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E..

(SOLO POR ESTE ACTO POR HABERSE ENCONTRADO DE GUARDIA PARA LA FECHA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION).

SECRETARIO.

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