Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 02 de Diciembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001975

ASUNTO : KP11-P-2014-001975.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

Secretaria de Sala: Abg. MOREIDIS CASTILLO.

IMPUTADO: I.J.M.M..

Defensa Privada: Abg. J.G. y B.Y. IPSA 104.134 y 143.912, con domicilio procesal, en calle camacaro entre bolívar y Lara, edificio A.p.0. oficina 26, Carora Estado Lara, una vez constituido el tribunal de conformidad con el artículo 139 queda debidamente juramentados solo con respecto al imputado P.L..

Defensa Pública: Abg. K.T..

Fiscal 8º del Ministerio Público: Abg. M.G.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del codigo penal.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 21-11-2014, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en COPP, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: I.J.M.M., en los siguientes términos:

En fecha 21-11-2014, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: I.J.M.M., en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del codigo penal.

Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 20 de noviembre de 2014, que funcionarios de COORDINACION POLICIAL TORRES, SEDE CARORA, se encontraban haciendo labores de patrullaje la avenida j.l.A. con avenida el aeropuerto, cuando observan a un ciudadano que baja de una unidad de transporte publico, corriendo, y tras de el se baja una dama, la cual cae al pavimento, al levantarse hace señas a la unidad policial que el anterior sujeto, mediante uso de cuchillo, la despojo de su celular, por lo que se emprendió la persecución, logrando capturar al sujeto, a quien se le decomiso un celular marca HUAWEI, y en el bolsillo delantero, un cuchillo de sierra, quedando detenido el ciudadano a quien se identifico como I.J.M.M., colocándolo a la orden de la superioridad.

Seguidamente en fecha 08-08-2014, el Representante de la Fiscalía expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido I.J.M.M., Cedula de identidad Nº V-20.075.570siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del codigo penal. (Precalificación Fiscal),en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente el Juzgador le indica al imputado, su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando I.J.M.M., lo siguiente: yo me baje de una camioneta y me detuvieron los funcionarios con un teléfono me llevaron a la comisaría, vieron que estaban solicitado y mas tarde me tomaron una foto y me pusieron un cuchillo que yo no cargaba el teléfono con que me tomaron la foto no era el que yo cargaba.

No interrogan el ministerio publico ni la defensa. A PREGUNTAS del TRIBUNAL, responde asi: el teléfono que yo cargaba era de un amigo.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa del ciudadano P.I.J.M.M., quien expone: “Esta defensa solicita el procedimiento ordinario y solcito una medida cautela establecida en el articulo 242 numeral 1, como es la detención domiciliaría, solcito una rueda de reconocimiento. Es todo.

Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 234 del COPP VIGENTE, y es que en efecto el ciudadano I.J.M.M., se encontraban en el sitio de evento, con participaciones presuntas y ello se colige de que supuestamente funcionarios de COORDINACION POLICIAL TORRES, SEDE CARORA, se encontraban haciendo labores de patrullaje la avenida j.l.A. con avenida el aeropuerto, cuando observan a un ciudadano que baja de una unidad de transporte publico, corriendo, y tras de el se baja una dama, la cual cae al pavimento, al levantarse hace señas a la unidad policial que el anterior sujeto, mediante uso de cuchillo, la despojo de su celular, por lo que se emprendió la persecución, logrando capturar al sujeto, a quien se le decomiso un celular marca HUAWEI, y en el bolsillo delantero, un cuchillo de sierra, quedando detenido el ciudadano a quien se identifico como I.J.M.M., colocándolo a la orden de la superioridad, sumándose a lo anterior ACTA DE ENTREVISTA DE LA PRESUNTA VICTIMA, Registro de Cadena de Custodia que cursa a los folios 08, 09, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de los imputados encuadra en el articulo 234 del COPP; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del codigo penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que I.J.M.M., antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de la propia acta policial que indica funcionarios de COORDINACION POLICIAL TORRES, SEDE CARORA, se encontraban haciendo labores de patrullaje la avenida j.l.A. con avenida el aeropuerto, cuando observan a un ciudadano que baja de una unidad de transporte publico, corriendo, y tras de el se baja una dama, la cual cae al pavimento, al levantarse hace señas a la unidad policial que el anterior sujeto, mediante uso de cuchillo, la despojo de su celular, por lo que se emprendió la persecución, logrando capturar al sujeto, a quien se le decomiso un celular marca HUAWEI, y en el bolsillo delantero, un cuchillo de sierra, quedando detenido el ciudadano a quien se identifico como I.J.M.M., colocándolo a la orden de la superioridad, sumándose a lo anterior ACTA DE ENTREVISTA DE LA PRESUNTA VICTIMA, Registro de Cadena de Custodia que cursa a los folios 08, 09, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de imputado se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 234 COPP, igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del codigo penal, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 458 del codigo penal, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.

Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. L.E.M., la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.

Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano I.J.M.M.; Se acuerda rueda de reconocimiento, para el día MARTES 25 DE NOVIEMBRE DE 2014. Se acuerda oficiar al tribunal de ejecución de Barquisimeto a fines de informa sobre lo decidido el día de hoy, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: En Primer orden, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo se declara que el presente asunto se seguirá por la via de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: I.J.M.M., la cual deberá cumplir en el la COMANDANCIA DE LA POLICIA DE CARORA, en calidad de deposito, hasta que se realice la rueda de reconocimiento y luego de practicada la rueda de reconocimiento será trasladado hasta EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL D.V.. Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E..

EL SECRETARIO

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