Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-0-2006-00096

Barquisimeto, 25 de Mayo del 2006 Años 194° y 144°

DECISIÓN DE HABEAS CORPUS

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el Abogado D.M.d.O., procediendo en el carácter de Defensor del Pueble del Estado Lara, según resolución No. DP-2001-066, de fecha 12 de Junio del 2001, actuando por delegación del Ciudadano G.M., tal y como consta en Gaceta Oficial No. 37105, publicada en fecha 22 de Diciembre del 200 y de conformidad con el articulo 281. 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a favor de los Ciudadanos. AZUAJE F.J.R., C.I No. 7.419.392, quien se encuentra a la orden de la Gobernación desde el dia 22-05-06 , Diaz C.A. , títular de la cédula de identidad No. 7.444.986 quien se encuentra a la orden de la Gobernación desde el día 5 de Mayo del 2006 R.G.A., títular de la cédulas e identidad No. 19.571, quien se encuentra a la orden de la Gobernación desde el día 15-05-06 , los Ciudadanos: GALÍNDEZ J.A., títular de la cédula de identidad No. 10-5-06, G.I.C.R., c.i No. 12.534.086, quien ingreso el día 15-05-06, quien ingreso el día 12-05-06 y M.A.J., ci No. No porta, ingreso en fecha 10-5-06 , por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano antes mencionado se encuentra privado de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad en virtud de detención injustificada practicada sin haber mediado orden judicial alguna o ser sorprendido in fraganti en la comisión de punible alguno.

Recibido como fue en fecha 24 de Mayo de este año el prenombrado escrito de a.C. por Violación al Derecho a ala libertad suscrito por el Defensor del P.A.. D.M.d.O., este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales el mismo se halla privado de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada, según oficio sin número de fecha y en la que se detalla que:

PEL/Son.4043, de fecha 25 de Mayo del 2005.ABG. O.G.R.J.d.C.N.. 3 del Estado Lara .Su Despacho

Cumpliendo instrucciones del Ciudadano del Coronel GN J.A.R.F.. Comandante General de la Policial del Estado Lara .Tengo a bien en dirigirme a usted., en la oportunidad de acusar de su recibo de oficio No.7490-06, de fecha 24 de Mayo del 2006, asunto No. KP01-02-200696, en atención a su contenido me permito informarle que los Ciudadanos Aguajes F.J.R., cedula de identidad No. 7.419.392, ingreso a este comando el día 22 de Mayo del 2006, según oficio No. 446-06, emanado de la Comisaría No. 2, por transgredir los artículos 18 y 20 . Díaz C.A. cedula de identidad No. 7.444.986, ingreso el 5-5-06, según oficio No. 510-06, emanado de la Comisaría No. 13, por transgredir a los artículos 18 y 95. Díaz R.G.A., cédula de identidad 19.571.953, ingreso el día 15-5-06, según oficio No. 2006 -538, emanado de la Comisaría No. 13, por transgredir los artículos 18 y 95. Galindez J.A., cédula de identidad No. 12.027.004, ingreso el día 10 -5-06. Según oficio No. 395-06. Emanado de la Comisaría No. 2, por transgredir a los artículos 18 y 20. G.I.C.R., ci No. 12.534.086, ingreso el 15-5-06, según oficio No. 292-06, emanado de la comisaría No 1, por transgredir a los artículos 18 y 48 ,y M.A.J., indocumentado , ingreso el 12-5-06, según oficio No. 358-06, emanado de la comisaría No. 22, por transgredir a los artículos 16-18 y 20 . Todos del Código de Policía Vigente. Ingresando a la orden de este Comando y pasados a la orden de la Gobernación del estado Lara .Participación que hago a usted para su debido conocimiento y demás fines legales consiguientes. Dios y Federación Inspector PEL J.D.M.V.J.d.D.d.R. y Control de Antecedentes Penales y firmado por S7M Victor Farias….”

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del presunto agraviado, por la aparente violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad, Seguridad Personal y Debido Proceso.

Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

El día de hoy se recibe el oficio No. PEL/SHCD/N 4043 de fecha 25 de Mayo del 2005 , de esta misma fecha y en el cual el Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, acusando recibo de comunicación N° 224 emanado de este despacho judicial, informa sobre los motivos que dieron lugar a la detención de los referidos ciudadanos y dejando expresa constancia de que se encontraban a la orden de la Gobernación del estado Lara

TERCERO

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales, siendo obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, que surge como un mandato Constitucional siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Asimismo, corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la Admisibilidad de la acción intentada, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose que la misma es procedente de la lectura de las actas que conforman la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, se evidencia que en la detención de los Ciudadanos Azuaje F.J.R. , Díaz C.A. , Díaz R.G.A., Galíndez J.A. , G.I.C.R. , M.A.J. antes identificado, existe una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, al verificarse la detención o Privación de Libertad del mismo en virtud de la aplicación de un Código de Policía dictado por las autoridades regionales, y en el cual se señalan sanciones penales a quienes infrinjan tales mandamientos, invadiendo el ámbito de Competencia del Poder Público Nacional consagrado en el artículo 156 ordinal 32 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 187 ordinal 1° de la citada norma constitucional, que atribuye exclusivamente a la Asamblea Nacional como cuerpo legislador la facultad para legislar en dichas materias.

Uno de los Principios rectores del proceso penal venezolano lo constituye el Principio de la Legalidad consagrado también en el artículo 1 del Código Penal, que adminiculado al Principio de Reserva Legal, nos brindan las bases para estimar que en materia penal, y debido a que en la misma se restringen uno de los derechos más fundamentales de los individuos como lo es el de la L.P., debe ser regulada por una Ley, de carácter nacional, emanada de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, y por ende no es permitido por nuestra Constitución Nacional que se dicten por parte de órganos de inferior categoría o que no pertenezcan al Poder Legislativo Nacional, leyes que contengan limitaciones o restricciones a este derecho fundamental, haciéndose procedente expedir a su favor mandamiento de Habeas Corpus, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Habeas Corpus incoada por el Abogado D.M.d.O., Defensor del P.d.E.L. , a favor de Azuaje F.J.R. , Díaz C.A. , Díaz R.G.A., Galíndez J.A. , G.I.C.R. , M.A.J. por cuanto a juicio de esta Juzgadora la detención del mismo se verificó en cumplimiento de una norma que, al tipificar ciertos actos como delictivos y asignarle una pena determinada, usurpa las competencias propias del Poder Nacional y lesiona los derechos fundamentales de los ciudadanos, que en éste caso se circunscriben en los derechos de L.P. y Debido Proceso (en el campo especifico del principio de la Legalidad y Reserva Legal), y por ende la detención de estos ciudadano en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara no se encuentra sustentada por alguna norma con validez constitucional que la legalice.

Líbrese Mandamiento de Habeas Corpus a favor de Azuaje F.J.R. , Díaz C.A. , Díaz R.G.A., Galíndez J.A. , G.I.C.R. , M.A.J. indocumentado, con su INMEDIATA LIBERTAD que debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial que la ordena.

Con el propósito de salvaguardar los derechos del agraviado, así como la celeridad procesal que debe imperar dentro del proceso penal y, tratándose de un procedimiento brevísimo y expedito, se prescindió de la celebración de audiencia especial de Amparo y en su lugar se dictó la presente decisión.

Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, y al accionante Abogado DEFENSOR DELEGADO DEL P.A.D.M.D.O. notificándoseles de la presente decisión

. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TECERO DE CONTROL,

ABG. O.G.R.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR