Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 27 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000157

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

ASUNTO: KP11-D-2014-000157

JUEZ: Abg. W.A.O.M.

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.P..

DELITOS: Hurto Calificado.

MOTIVO: Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. J.E.G.-Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. C.A.M.

JOVEN ACUSADO: RESERVADOL, titular de la cédula de identidad Nº XX, de 17 años de edad, nacido en fechaXX, residenciado en Carora, Estado Lara.

III

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 11:30a.m, oportunidad fijada para al realización de la presente audiencia oral, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. W.O., la SECRETARIA de Sala Abg. M.P. y el ALGUACIL de Sala ALEXIDER MASCAREÑO, a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la LOPNNA del adolescente imputado RESERVADO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- XX, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO EN EL ART. 453 NUMERALES 3, 4 y 6 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA AL PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES(Precalificación fiscal) Se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la sala los identificados en el encabezamiento del acta excepto al victima quien se encontraba debidamente notificada conforme al art. 165 del COPP. . Seguidamente se da inicio a la Audiencia preliminar el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga lo que a bien tenga : “ratifico acusación presentada en fecha 19-12-2014 ,a si como las pruebas siendo estas licitas necesarias y pertinentes a los fines de que sean admitidas en todas y cada una de sus partes , en contra del adolescenteRESERVADO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO EN EL ART. 453 NUMERALES 3, 4 y 6 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA AL PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES(Precalificación fiscal) en este estado modifica la sanción solicitada inicialmente en el escrito acusatorio en el capitulo ocho y solicita se le imponga REGLAS DE CONDUCTA POR UN AÑO Y SEIS MESES CONFORME AL ARTICULO 624 DE LA LOPNNA . Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del COPP, se concede la palabra a la Defensa Publica y expone: “Esta defensa una vez entrevistada con mi defendido solicita e el conceda el derecho de palabra y en casó de producirse una admisión de hechos solicito de conformidad con el articulo 573 literal “g” la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido el Juez de control impone al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en al ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y le explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que el mismo responde ”Deseo admitir los hechos”. Es todo.- Oídas las partes este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Se Admite totalmente la acusación penal presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente RESERVADO AL venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- XX, por el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO EN EL ART. 453 NUMERALES 3, 4 y 6 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA AL PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, así como las pruebas presentadas por ser licitas , necesarias y pertinentes en contra del ciudadano RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº V- XX; Acto seguido el Juez de Control le impone al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en al ley Especial como lo es la Figura de la Admisión de los Hechos y le explica en que consiste esta Formula de solución anticipada así como del Precepto Constitucional del Artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del Precepto Constitucional del Artículo 49 Ord. 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela y se le pregunto si desea declarar a lo que responde RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº V-XX, “Si admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo- se le concede el derecho a la Defensa y expone: Solicito se imponga inmediatamente la sanción a cumplir a mi representado como lo es reglas de conducta por el lapso de un año y seis meses. Es todo. Oída LA ADMSION D ELOS HECHOS POR PARTE DEL ADOLESCENTE ESTE TRIBUNAL EN FUNCUIONES DE CONTROL Nº 02 DE AL SECCION ADEOSLECNTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos declara la responsabilidad penal del adolescente imputado RESERVADO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX plenamente identificado por el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO EN EL ART. 453 NUMERALES 3, 4 y 6 DEL CÓDIGO PENAL Y SANCIONADO EN LA LEY ORGANICA PARA AL PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .SEGUNDO: se sanciona a cumplir por el lapso de un año y seis meses la Imposición de Reglas de conducta, consistente en 1) Residir en el mismo domicilio aportado a este Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal 2) mantenerse trabajando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo. 3) obligación de inscribirse en un curso de capacitación debiendo consignar la respectiva constancia dentro de 15 días. 4) no verse involucrado en otro hecho delictivo 5.- prohibición de acercársele a la victima por si o a través de terceras personas. Así mismo se le advierte al adolescente que el incumplimiento de cualquiera de estas regasl establecidas le acarrea la revocatoria de la medida. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de al figura de la Admisión d los Hechos prevista en el Art. 583 de la Ley Especial como Formula de Solución anticipada para suprimir el juicio Oral y Privado en al presente causa que dio lugar a la apertura del procedimiento especial de admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del COPP de aplicaron supletoria por remisión expresa del artículo 537 Aparte único de la LOPNNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNNA y este Juzgador deja constancia que se dieron los tres requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACION DEL A DOLESCENTE , lo cual quedo de manifiesto a través de al espontánea declaración del adolescente en esta sala de audiencias b) COMPRENSION EN LA DECLARACION Y EXACTITUD DE SU DECLARACION CUARTO: se acuerda cesar la medida de Detención en su propio domicilio que venia cumpliendo el adolescente. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal. SEXTO: se acuerda librar boleta de libertad a la Coordinación Policial Torres. Quedaron notificadas las partes de al presente decisión y que la publicaron del texto integro de al sentencia se hará dentro del lapso legal de cinco días conforme al Art. 605 de la LOPNNA. Es todo, termino se leyó y conformes firman siendo las 12:10p.m .

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Señala el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a.-Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá”. b.-Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante. c.-Resolverá las excepciones y las cuestiones previas. d.-Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley; Ratificará o revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares. F.-Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos) negrillas nuestra. En el presente caso el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, asumió la comisión de la acción delictual, la cual calificó la representación Fiscal en POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A, como una forma de economía procesal, la cual le ahorra al Estado los costos del proceso hasta su culminación, por lo que el joven acusado puede obtener a cambio, una rebaja en la sanción, por lo que, observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en el hecho imputado, por el cual fue acusado por la Vindicta Pública; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley en comento; este Tribunal considera pertinente imponer al adolescente RESERVADO, a cumplir la sanción que en la dispositiva se explana. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº XX, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le Impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA .por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, prevista en el Artículo 620 Literal “b” y 624, las cuales consisten en: 1-Obligación de residir en un lugar determinado, cualquier cambio debe participarlo al Tribunal, debiendo consignar Carta de residencia cada 3 meses. 2.-Mantenerse trabajando debiendo consignar cada tres meses constancia de trabajo. 3).- Obligación de inscribirse en un curso de capacitación debiendo consignar la respectiva constancia dentro de 15 días. 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo. 5.- Prohibición de acercársele a la victima por si o a través de terceras personas. Así mismo se le advierte al adolescente que el incumplimiento de cualquiera de estas reglas establecidas le acarrea la revocatoria de la medida. TERCERO: Por cuanto estamos en presencia de al figura de la Admisión d los Hechos prevista en el Art. 583 de la Ley Especial como Formula de Solución anticipada para suprimir el juicio Oral y Privado en al presente causa que dio lugar a la apertura del procedimiento especial de admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del COPP de aplicaron supletoria por remisión expresa del artículo 537 Aparte único de la LOPNNA y de inmediato se procede a Sentenciar de conformidad con el literal “f” del Art. 578 de la LOPNNA y este Juzgador deja constancia que se dieron los tres requisitos fundamentales de los cuales habla la Doctrina en esta materia los cuales son: a) VOLUNTARIEDAD DE LA DECLARACION DEL A DOLESCENTE , lo cual quedo de manifiesto a través de al espontánea declaración del adolescente en esta sala de audiencias b) COMPRENSION EN LA DECLARACION Y EXACTITUD DE SU DECLARACION. CUARTO: se acuerda cesar la medida de Detención en su propio domicilio que venia cumpliendo el adolescente. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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