Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 24 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000088

Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado L.E.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de acuerdo conciliatorio llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada hoy 24-11-2014, en los siguientes términos:

En fecha 31 de Julio de 2014, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. XX, de 17 años de edad, nacido en fecha 10-12-1996, natural de Carora, residenciado en el, Municipio Torres del Estado Lara; por cuanto en fecha 6-07-2014 la ciudadana XX, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), señalando que recibió una llamada telefónica manifestándole que sujetos desconocidos habían penetrado en un Cub de su propiedad denominado Centro Social y Deportivo Montañas verdes, habiendo hurtado varios equipos por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo policial luego de realizar la inspección técnica de rigor, hicieron recorridos por el lugar, logrando aprehender a varios ciudadanos y al adolescente RESERVADO, siendo puestos luego a la orden del tribunal.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el las 09:30 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. W.O.M., la SECRETARIA DE SALA Abg. A.I.R. y el ALGUACIL de Sala O.R. a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar, e impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 31-07-2014, en contra del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autor del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 4 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana A.C.G.R. C.I.V- 11.697.855. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente solicito la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 Año, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Y 06 MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD es todo De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “YO NO ESTABA EN ESO”, es todo.. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Esta defensa visto que estamos en la oportunidad de la dueicnia preliminar conforme al articulo 573 de la LOPNNA y por cuanto el delito que le imputa la ciudadana fiscal a mi defendido es de uno que no amerita privativa de libertad establecida en el articulo 628 de la LOPNNA solicito una vez que la victima manifiesta a esta defensa que el adolescente no tuvo nada que ver en el hecho solicito conforme al 573 literal D un acuerdo conciliatorio y que se le imponga ciertas obligaciones a mi defendido solicitando sea por el lapso de 3 meses, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana A.C.G.R. C.I.V- 11.697.855 quien expone: “estoy de acuerdo el no tuvo nada que ver en ese robo se que este es el procedimiento soy la victima y estoy conciente que no tuvo nada que ver”, es todo. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal en contra del adolescente acusado RESERVADO, titular de la cédula de identidad XX, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana E.C.R.S.. De seguido le impone al adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la L.O.P.N. N. A. y le explica el significado y consecuencias jurídicas de la Formula anticipada de la Admisión de los Hechos y le pregunta ¿si va a declarar?, Contestó cada uno por separado ““Estoy de Acuerdo en Conciliar”, es todo. Seguido se le cede el derecho de ser oída la Victima quien expone: Estoy de Acuerdo” Este Tribunal de conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la LOPNNA, procede a la Conciliación en la presente Causa. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Oída a las partes HOMOLOGA la CONCILIACION propuesta en la presente Causa seguida en contra del adolescente acusado RESERVADO, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana A.C.G.R. C.I.V- 11.697.855 e impone las siguientes Obligaciones a cumplir, de conformidad con el Art. 566: 1.- Residir el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad XX, en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- no verse involucrado en algún otro delito. 3.- Mantenerse trabajando y o Estudiando, debiendo consignar cada dos (2) meses constancia de trabajo y /o Estudio. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de tres (03) MESES. Por lo que se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) Meses. Una vez transcurrido los tres (3) MESES, verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas. SEGUNDO: CESAN LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE PESAN SOBRE EL CIUDADANO. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo, termino se leyó y conformes firman siendo las 12:42 .m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las partes en audiencia, donde se desprende el querer conciliar, habiéndole manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar, lo cual no es contrario a la hermenéutica de la ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es la Audiencia preliminar para conciliar ya que el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su primer aparte, obliga a este juzgador a instar a la conciliación cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el Artículo 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el Artículo 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflictos, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha. Este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así estaríamos en presencia de una justicia expedita y oportuna, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido. Por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso al adolescente imputado por un lapso de tres (3) meses, dándose con ello la aplicación de una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que debe cumplir en el lapso indicado, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, ello comportaría la reapertura de la presente causa que no es otra cosa que la reanudación del proceso. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchadas las partes decide en los siguientes términos: HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN planteada por la Defensa Pública, aceptada también por el Fiscal del Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena que el adolescente cumpla con las siguientes obligaciones: PRIMERO: 1.-Residir el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, en la dirección aportada al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.-No verse involucrado en algún otro delito. 3.- Mantenerse trabajando y/o Estudiando, debiendo consignar cada dos (2) meses constancia de trabajo y/o Estudio. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de TRES (03) MESES. Por lo que se suspende el proceso a prueba por el referido lapso. Una vez transcurrido los TRES (3) MESES, verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas. SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción personal que pesan sobre el adolescente.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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