Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 1 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en fecha 25-11-2014, en la cual acordó ampliar la CONCILIACIÓN, como formula de solución anticipada, acordada en fecha 2 de Abril hogaño, al adolescenteRESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No XX, de 19 años de de edad, fecha de nacimiento 1-03-1.995, residenciado en, Carora, Estado Lara; en la presente causa que se le sigue por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

ACTA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS EN CONCILIACIÓN

Hoy en la Ciudad de Carora a los 25 días del mes de Noviembre del año Dos Mil catorce, siendo las 1:00 P.m. Se constituye en la Sala de Audiencias el Tribunal en función de Control Nº 2, presidido por el Juez Abg. W.O. la Secretaria de Sala Abg. M.P. y el Alguacil de sala, O.R., siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN LA CONCILIACION, en la causa seguida al adolescente imputado RESERVADO, Titular de la Cédula de Identidad N° XX, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron las partes arriba identificadas incluso la victima R.M.A.I. CI 4.805.601. Acto seguido se el concede el derecho de palabra al adolescente y se le explica el motivo de la audiencia oral y de los Derechos y Garantías Fundamentales contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes así como del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 Ordinal 5º de al CRBV y le pregunta al Adolescente si desea declarar quien manifiesta y expone. “ estoy cumpliendo con mis obligaciones y me comprometo a seguir consignando las constancias Es todo.-. Seguido la Defensa expone: “solicito le sea ratificada las obligaciones impuestas en la conciliación y consigno en este acto consigna constancia de dos constancia de trabajo y constancia de residencia del mes de Noviembre de 2014”. es todo.- Acto seguido se el concede el derecho a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: no hace objeción a lo solicitado por la defensa publica y estoy de acuerdo que se le ratifique las condiciones a fin de que pueda cumplirlas cabalmente Es todo.- Oídas las partes seguidamente EL TRIBUNAL de CONTROL Nº02 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: verificado que aun no se ha cumplido a cabalidad las obligaciones pactadas en la conciliación en fecha 02-04-2014, por el lapso de seis (6) meses es te Tribunal acuerda ratificar dichas condiciones por el lapso de TRES meses mas por cuanto se evidencia que solo ha consignado las constancia correspondientes al mes de julio de 2014 instando al joven a su cumplimiento y a la obligatoriedad de consignar puntualmente dichas constancia. Es todo, termino se leyó y conformes firman siendo las 1:15 p.m

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, se trata de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículo 564 ejusdem. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito por el cual se le acusa no encuadra dentro de los que ameritan pena privativa de libertad y proclive a que la Fiscalía del Ministerio Público, procure diligenciar la presente formula de solución anticipada, tal como le demanda el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, quien decide, basándose en el interés superior del adolescente, previsto en los artículo 8 de la N.E.P. vigente y por cuanto el cumplimiento de las obligaciones pactadas han sido cumplidas a medias, consignando en este acto sendas constancias de trabajo y constancia de residencia, atendiendo a la solicitud de la defensa pública, de la cual no hizo objeción alguna la Fiscalía, quien decide considera prudente AMPLIAR el lapso para el cumplimiento de las obligaciones pactadas por el adolescente reservado, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No xx. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se le AMPLÍA la CONCILIACIÓN acordada en su oportunidad a favor del adolescente reservado, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No xx, por el lapso de TRES (3) MESES, quedando incólumes las siguientes obligaciones: 1.-No acercarse a la víctima ni por si ni por terceras personas. 2.-Residir en un lugar determinado, cualquier cambio debe participarlo al Tribunal. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4.- Mantenerse trabajando u estudiando, debiendo consignar cada dos meses constancias de trabajo y/o estudios, debiendo incorporarse a los estudios de bachillerato. El lapso de duración para el cumplimiento de estas obligaciones es de tres (3) MESES-. SEGUNDO: Se acuerda suspender el proceso a pruebas por el lapso de TRES (3) MESES.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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