Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 4 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2015-000055

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes RESERVADO Y RESERVADO, de 16 años de edad, nacido en fecha 14-09-1998; el primero y Venezolana, titular de la cédula de identidad No.XX, de 14 años de edad, nacida en fecha 3-09-2000, la segunda; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la N.A.P., acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se les inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos: En fecha 1-05-2015, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los prenombrados adolescentes e informa que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora del estado Lara, se presentaron a ese Despacho con los referidos adolescentes quienes fueron aprehendidos, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presuntos responsables en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija para el día sábado 2-05-2.015 a las 9:15am la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo las 9:42am, hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. W.O., el SECRETARIO de Sala Abg. ABG. A.I.R. y el ALGUACIL ALEXIDER MASCAREÑO, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, y esperando dicho traslado. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta e igualmente compareció el Imputado previo traslado del CICPC, Carora. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. EN ESTE ACTO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA ABG. LILIANA MONTES DE OCA I.P.S.A 161.048, QUEDA DEBIDAMENTE JURAMENTADA CONFORME AL ARTICULO 141 DEL COPP. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes 1.-RESERVADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.XX Y 2.-RESERVADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. XX, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la vindicta pública consigna prueba de orientación y actuaciones complementarias del procedimiento, Así mismo solicitó al Tribunal así se decrete la Aprehensión como Flagrante, se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; En este acto consigno prueba de orientación a la sustancia conocida como marihuana realizada a los adolescentes, la cual arrojo un peso bruto 3,3 de Marihuana y peso neto 3,0 gramos gramos de marihuana, En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida Cautelar establecida en el artículo 582 Literal “b” y “c” de la LOPNNA; consistente en presentación por ante el este Tribunal cada OCHO (08) días a los fines de mantenerlo en el proceso. Asimismo solcito copias de la presente acta, en este acto consigno prueba de orientación, SOLICITO COPIA DE LA AUDIENCIA, COMO QUIERA QUE SEA ESTA INVESTIGACION SE INCIA POR UNA INVESTIGACION QUE COMIENZA EL CICPC DEBIDO AL HOMICIDIO DE UN CIUDADANO QUE LE PRODUCEN LA MUERTE A QUIEN SE CONOCIA COO WILIAN JOS EGIL Y SIENDO QUE CURSA ACTA DE FECHA 15/04/2015, SUSCRITA POR FUINCIONARIOS DE CICPC CARORA EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA ESCRITA DE QUE UN CIUDADANO IDENTIFICADO CON LAS SIGLA LDCHV AL CUAL LE ES RESGUARADADO SU IDENTIDAD CON FUNDAMENTA EN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y QUE SON CONSIGNADO A ESTE TRIBUNAL EN SOBRE SELLADO ESTE CIUDADANO MANIFESTO QUE PARA EL MOMENO DE LSO HECHOS EL SE ENCONTRABA CON EL OCCISO TRIPULANDO UNA MOTO Y QUE FUERON SORPRENDIDO POR EL AMARILLO EL ALEX EL JAVEILITO Y JUAN EL OREJON QUE LOS MISMO PORTANDO ARMA DE FUEGO DISPARARON EN VARIAS OCASIONES LOGRANDO IMPACTAR AL HOY OCCISO TAMBIEN CURSA ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20/04/2015 RENDIDA AL CICPC CARORA POR UN CIUDADANO CON SIGLAS RH QUIEN MANIFESTO QUE EL OCCISO EN MOMENTOS DE SU MUERTE LE MANIFESTO QUE HABIA TENIDO PROBLEMAS CON UNOS CHAMOS DE LA CHALET QUE LE DICEN EL AMARILLO EL A.E.J.E.G.C. EL FOCA Y JUAN EL OREJON AHORA BIEN DE ACUERDO A LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES COMO SON LAS ENTREVISTAS OBTENIDAS DE TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES TODA VEZ QUE EN EL PRESENTE CASO S EENCUENTRA ACREDITADOS LOS EXTREMOS DE ART 236, 237 Y 238 DE COPP EN SU S3 NUMERALES EN VIRTUD QUE NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE HECHO PUNIBLE COMO LO ES LA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO ART 406 NUMERAL 1RO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES POR CUANTO DEL PRESENTE CASO EXISTEN INDICIOS DE QUE EL ADOLESCENTE HOY IMPUTADO POR LA REFERIDA TIPICIDAD PUESTO QUE SEGÚN TESTIGO PRESENCIAL FUE QUIEN DISPARO CONTRA LA HUMANIDAD DEL OCCICO W.G. Y EN RAZON QUE SE ENCUENTA CONFIGURADO EL PERICULUM IN MORA PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACION ES POR LO QUE ESTA REPRESENTANTE SOLICITA LA PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 559 DE LA LOPNNA LA CUAL ESTABLECE DE QUE EL MISMO SEA PRIVADO PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ASI MISMO SOLICITO CONTINUAR LA INVESTIGACION POR EL PROCEDIMIETNO ORDINARIO Y FINALMENTE SEA ADMITIDA LA ORDEN DE APREHENSION QUE EN EL LAPSO DE LEY SERA RATIFICADA POR EL DESPACHO 24 DEL ESTADO LARA Y SOLCIITO COPIA DE LA PRESENTE AUDIENCIA ASI MISMO CONSIGNO ORDEN DE APREHENSION, Es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente, de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta a cada uno por separado, si tiene el deseo de declarar, la cual responden sin coacción y apremio: 1.-RESERVADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.XX “NO DESEO DECLARAR, es todo 2.-RESERVADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. XX, “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “ escuchada con atención lo expuesto por la fiscalia del Ministerio Publico me llama poderosamente la atención el hecho de que estamos en presencia de dos causas completamente diferentes y por asunto diferentes si bien es cierto ay una investigación previa no es menos cierto que la narrativa desprende que es competente por la causa por el homicidio que existe es de control 10 no entendiendo porque se solicita ante este tribunal que hoy conoce la causa de elementos de interés como se presenta a este tribunal que no es competente una orden de aprehensión q si es del 159, leo textualmente, siendo así que quien debe solicitar dicha orden para el aseguramiento es el tribunal de control 10 no entendiendo porque se inicia causa cuando el tribunal de control para adolescente, siendo así debe ser presentada al juez natural la audiencia de hoy es para efectos de elementos de interés criminalistico debe presentarse cada cosa bajo su jurisdicción natural, con respecto a la causa de hoy considera que no subsumen los hechos de acuerdo a la calificación jurídica por cuanto no especifica el ministerio público de que forma los adolescente o como se configura ese delito siendo que hay varias personas detenidas no manifiestan de quien es la prenda siendo que se configura en todo caso el delito de posesión ilícita porque no esta determinado aun las condiciones de los elementos incautados, siendo así solcito no admita la calificación presentada por el ministerio y debería determinarse una medida cautelar bajo las veces que requiera el tribunal la presencia de los imputados, de esta manera solcito para ambos la medida cautelar y con respecto a la orden solicitada a 1.-RESERVADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V. XX se deje sin efecto para que lo presente al juez natural por cuanto la identificación no mencionada directamente a mi defendido, no esta bajo esa orden sino como apodo, solicito medida cautelar para ambos ya que son primarios, son estudiantes, y me acojo al procedimiento ordinario es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 557 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de l os Adolescentes Imputados 1.-RESERVADO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.XX y 2.-RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V.XX, plenamente identificados; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la Investigación por la vía del Procedimiento Ordinario a la fines de realizar el resto de la diligencia pertinentes a los efectos de la misma y de conformidad con en al articulo 373 del COPP por remisión expresa de la Ley del régimen adolescencia de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: En consecuencia se le impone la Medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la LOPNNA, consistente en presentación cada quince (15) días en la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y el cuidado, vigilancia de su representante, en consecuencia se acuerda su libertad inmediata. CUARTO: en relación a la orden de aprehensión presentada a este tribunal decreta la privación para asegurar la comparecencia del referido joven a la audiencia preliminar siendo que el juez natural es este por ser menor de edad y compete en materia, así una vez se apertura por ordinario ya que no se tenia conocimiento pleno de las personas que incurrian, por lo que se remite al ciudadano al Centro Socioeducativo Dr P.H.C. el Manzano. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y LA FISCALIA 24 DEL M.P. LIBRESE ACTOS DE COMUNICACIÓN. Es todo. Término, se leyó y conformes firman siendo las 05:15 A.m.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, en primer lugar, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes RESERVADO Y RESERVADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. XX, en su orden. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le precalifica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación o.d.N., Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la N.E.P. vigente, además de solicitarlo así expresamente la Vindicta Pública; quien Juzga, considera prudente imponer a la adolescente de marras, las medidas cautelares de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores y presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, en cuanto a la orden de aprehensión presentada en esta audiencia, donde fundadamente se señala al joven RESERVADO, de ser presuntamente el autor material del homicidio perpetrado en contra de un ciudadano quien en vida respondía al nombre de W.J.H., por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, se ORDENA la detención del referido menor, para asegurar así, la comparecencia a la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes RESERVADO Y RESERVADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. XX y XX, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerles las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es, someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentación cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito. TERCERO: Vista la solicitud de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, se ORDENA la detención del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No. XX, conforme lo establece el artículo 559 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar así, su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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