Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 19 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2015-000065

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de la adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-XX, de 14 años de edad, nacido en fecha 18-01-2001; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la N.A.P., acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como: LESIONES LEVES Y USO DE ARMA BLANCA, conforme a lo establecido en el artículo 416 y 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 35 de la Ley para el Desarme y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los siguientes términos:

En fecha 17-05-2015, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a la prenombrada adolescente e informa que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, se presentaron a ese Despacho con la adolescente en cuestión, quien fue aprehendida bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta Policial, por ser presunta responsable en la comisión del delito ut supra indicado. Recibidas las actuaciones, se fija para el día Lunes 18-05-2015, a las 8:30am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día de hoy a las 9:00am, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el ; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. ABG. D.P., previo traslado la imputada adolescente RESERVADO, los Progenitores XX Y XX. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: el JUEZ de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos y su oportunidad para hacer uso de alguno de ellos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “Presento Al Tribunal a la Adolescente y expone en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente: RESERVADO, por hechos suscitados en fecha 16/05/15; funcionarios del CICPC hacen procedimiento cuando interpone una ciudadana denuncia que manifiesta que “estando en una tasca se acerca la ciudadana RESERVADO Y se metió conmigo y me agarra a golpes agarra una navaja y me apuñaleo dejándome tirada en el piso agarrándome doce puntos me dan de alta y coloco la denuncia” así mismo expone la fiscal incautan un arma blanca llamada comúnmente navaja imputo a la adolescente RESERVADO, el delito de LESIONES LEVES ART 416 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ARMA BLANCA previsto en el ART 277 DE CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ART 35 DE LA LEY PARA EL DESARME Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.; solicito APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad al articulo 557 de la LOPNNA, solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar las pruebas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, y visto como se desarrollaron los hechos esta Representación Fiscal y en razón de que no acarrea privativa de libertad solicito medida cautelar sustitutiva de PRESENTACION CADA 15 DÍAS de conformidad con lo previsto en el Art. 582 Lit. “c” de la LOPNNA; por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES ART 416 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ARMA BLANCA previsto en el ART 277 DE CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ART 35 DE LA LEY PARA EL DESARME Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.;Es todo.” De seguido el JUEZ de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada y la oportunidad legal para hacer uso de ellas y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “ venia de donde mi abuela y cruce el camino y me salieron dos muchachas que viven por allí que las conozco de vista y trato pero no se me el nombre completo le pedí agua y a lo que estaba tomando el agua paso una chama la que peleo conmigo RESERVADO y me empujo y no le puse cuidado y después me llamo una amiga y al chama RESERVADO venia subiendo con RESERVADO insultándome y yo el dije que se quedara quieta y alli fue la chama me tiro un golpe, estaba una navaja cerca de mi y al agarre con el motivo de que RESERVADO, también se la pasa con un arma blanca y me supuse que ella se la paso a RESERVADO y por eso fue que la agredí” y me vine para la casa y me senté en una cera y llegaron molestándome en la casa y después me fui para la casa y llegaron a altas horas de la noche insultándome. Es todo.- . Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA Y EXPONE: “Esta Defensa esta de acuerdo con al solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y escuchando a mi representada si bien merece una sanción la persona que la agredió es mayor y han tenido otros roces por lo que solicito se continué la investigación y solcito medida de presentación cada treinta días y es primera vez que se encuentra por aquí que se le de una oportunidad y tiene catorce años. Es todo.-

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente RESERVADO, por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES ART 416 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ARMA BLANCA previsto en el ART 277 DE CODIGO PENAL CONCATENADO CON EL ART 35 DE LA LEY PARA EL DESARME Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA DIAS (30) DIAS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 582 LIT. “c” DE LA LOPNNA. Se ordena L.I. la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia. Nota de Entrega a sus Representantes Legales. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:00 a.m.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delito de LESIONES LEVES Y USO DE ARMA BLANCA, conforme a lo establecido en el artículo 416 y 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 35 de la Ley para el Desarme y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la adolescente RESERVADO. Ahora bien, considera este Juzgador que el delito que se le precalifica no encuadra dentro de los que ameritan pena preventiva de libertad y en aras de garantizar la resultas de la presente causa, por tratarse de que aun la misma se encuentra en fase de investigación y por otra parte, aplicando el objetivo fundamental que persigue la norma, que no es otro que la orientación o.d.N., Niña y Adolescente, basándose en el interés superior del adolescente y en aplicación de los principios de proporcionalidad y el principio de inocencia, previstos en los artículo 8, 539 y 540 de la N.E.P. vigente, además de solicitarlo así expresamente la Vindicta Pública; quien Juzga, considera prudente imponer a la adolescente de marras, la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa que en el acta de la audiencia de presentación, por error involuntario, se estableció la presentación cada TREINTA (30) DIAS, cuando lo correcto es cada QUINCE (15) DIAS. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la adolescente Imputada RESERVADO, por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES Y USO DE ARMA BLANCA, conforme a lo establecido en el artículo 416 y 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 35 de la Ley para el Desarme y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerle la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es, presentación cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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